LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE 1985
Mediante libelo de fecha: 07 deAgosto de 2003, el ciudadano: ARNALDO E. MONIQUE Y., mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N V-10.091.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.597, actuando con el carácter de endosatrio en procuración del ciudadano JOSE LUIS ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad V-8.756.083; demandó al ciudadano SILVERIO A. BLANCOG., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-5.518.448; por COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que en fecha 15 de Enero de 2003, fueron libradas cuatro (04) letras de cambio, por el ciudadano JOSE LUIS ARMAS, con los vencimientos y montos que relaciona y los cuales da por reproducidos este tribunal, aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano SILVERIO A. BALNCO G.,
Dice que las letras le fueron endosadas en procuración por el librador JOSE LUIS ARMAS y que no obstante haber cumplido con múltiples presentaciones al cobro, el aceptanto no ha realizado el pago ni a su vencimiento ni en nunguna de las oportunidades que ha sido reuqerido para ello y que las cantidades adeudadas constituyen una obligación líquida, exigible y de plazo vencido por lo que ocurre a demandar por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Códsigo de Procedimiento Civil al ciudadano SILVERIO A. BLANCO G., para que convenga en pagar a su endosante o a ello sea condenado por el tribunal: 1°) DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) por concepto de capital adeudado, representado en las letras de cambio, 2°) DOSCIENTOS SESENTA MIL correspondientes a los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del capital, conforme al artículo 456, oerdinal 3° del Código de Comercio, hasta el 30 de julio de 2003; 3°) CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,00) por concepto comisión del 1/6% sobre el monto de las letras, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; 4°) TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00) correspondiente al interés anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; 5°) Los intereses a la misma tasa (sic), que se sigan venciendo hasta la cancelación defintiva; 6°) Costas y costos del procedimiento y honorarios de abogado y 7°) La indexación de las cantidades adeudadas.
A los fines de la admisión de la demanda, el tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de procedencia del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el articulo 644, Ejusdem que establece:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los intrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Codigo Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, ex articulo 642 C.P.C, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 644 C.P.C, y en este caso además, lo previsto en el Código de Comercio, ex artículo 410.
TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en cuatro letras de cambio, libradas por el actor a su favor, las cuales acompaña a su demanda, las cuales conforme al Artículo 410 del Código de Comercio deben contener una serie de menciones y suscripciones de los intervinientes (requisitos) en su formación para ser consideradas tales letrasde cambio y bastarse a si mismas, ya que al faltar alguno de los reuisitos, se verifica la sanción prevista en el artículo 411, Eiusdem que señala:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…”
Observamos que las llamadas “letras de cambio” acompañadas por el actor, adolecen de las
Firmas o suscripción del librador, no cumpliendo los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, debiendo entonces el tribunal considerar que la misma no es una letra de cambio, por mandato del artículo 411, Eiusdem. ASI SE DECLARA.
CUARTA: En cuanto al libelo de la demanda, observa el tribunal, que pretende el actor el pago de intereses, los cuales calcula y liquida conforme al artículo 456, ordinal 3° del Código de Comercio, hasta el día 30 del mes de Julio de 2003, a la tasa del 5% anual, lo cual arroja -según el libelo- un resultado de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) intereses estos que calculados por el tribunal arrojan un resultado de: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 164.998,84. Asimismo, el actor pretende el pago de intereses conforme al artículo 108 del Código de Comercio, que liquida y calcula en TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00) a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme al artículo 108 del Código de Comercio. Observa el tribunal: Los inetereses contemplados en el el artículo 108 del Código de Comercio son los llamados intereses compensatorios o convencionales, regulados en el artículo 414 del Código de Comercio, y sólo para las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, además de que deben estar indicados en la letra, lo cual no consta. Igualmente, pretende el pago del 1/6% de comisión conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que liquida en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,00); cuyo camisión calculada por el tribunal arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 4.333,33); por lo aquí se impondría, de ser el caso que el tribunal hubiera considerado suficiente la prueba de la obligación, ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la correción del libelo a los fines de corregir los cálculos mal efectuados y suprimir los conceptos improcedentes. ASI SE DECLARA
CONCLUSION:
Visto que, como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora tiene como documento fundamental cuatro (04) letras de cambio a las cuales les falta la firma o suscripción del librador, no cumpliendo los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, debiendo entonces considerar el tribunal que las mismas no cumplen el requisito de ser prueba escrita de las señaladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ello impide el trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
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DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, intentada por JOSE LUIS ARMAS contra SILVERIO A. BLANCO G., , por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXP. 1985.
En fecha 08/03/2004 , siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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