REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2028.
Mediante libelo de fecha 04 de Diciembre de 2003, la ciudadana LUZ MARY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-9.997.395, debidamente asistida por las Abogados: VALERI M. RIESCH M. y HELGA M. MEJIAS P., mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.223 y 88.939, respectivamente, demandó al ciudadano LEONEL LADINO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y portador de Pasaporte N° AF906591, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que es adjudicataria mediante Promesa de Compra-Venta suscrito con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), del apartamento 3-A-13, de la planta baja del edificio 3-A de Residencias La Siembra, Parcela B1-11 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, la cual acompaña a los autos marcada "A". en copia simple.
Dice que mediante documento privado de fecha 01 de Agosto de 2003, dio en arrendamiento al ciudadano LEONEL LADINO RODRIGUEZ, el mencionado inmueble, por un plazo de seis (06) meses fijos, y el cual debía finalizar el 01 de Febrero de 2004, acompaña copia simple del mismo, marcado "B". Agrega que se vio obligada a arrendar el inmueble para poder cumplir con su obligación de cancelar el condominio y como medio de manutención de sus menores hijos, fijando su residencia en el Estado Vargas a pesar de que sus hijos estudian en escuelas de Guarenas.
Dice que debido al atraso en el condominio acordó con la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI cancelar la deuda mediante amortizaciones, por lo que requería que el demandado cancelara los cánones de arrendamiento en las fechas estipuladas en la Cláusula Quinta en la cuenta N° 32-012°001395-8 del Banco Pro-Vivienda a favor de la arrendadora, siendo incumplida dicha convención -alega-, evidenciándose que el pago del mes de Septiembre se realizó el 09-09-2003 por Bs. 280.000,00; y el pago correspondiente al mes de Octubre se realizó el 21-10-2003, por un monto de Bs. 300.000,00, y que ello consta en copia de la libreta que acompaña marcada "C", en copia simple y que ello ocasionó que se incumpliera el convenio con la administradora por lo cual fue suspendido el servicio de agua, procediendo el arrendatario a reconectarse a las tomas de agua, habiendo recibido un reclamo por parte de la Junta de Condominio. Dice que en la Cláusula Novena se estableció que el arrendatario debía notificar a la arrendadora de cualquier daño o indicio de algo que pudiera afecta el inmueble, asi como que estaba obligado a permitir la inspección del inmueble por la arrendadora, siendo incumplida dicha obligación. Sigue diciendo la actora que el contrato estableció que el inmueble se destinaría exclusivamente para vivienda y a no cambiar su destino sin autorización, y el arrendatario domicilió en dicho apartamento una empresa denominada LITOGRAFICAS BENCARDINOS, C.A..
Dice que por los hechos narrados le manifestó al arrendatario su deseo de rescindir el contrato, manifestando el mismo su negativa a abandonar el inmueble y amenazando con apropiarse del mismo, procediendo a denunciarla ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza en fecha 30 de Octubre de 2003, expresando ante las autoridades que quería llegar a un acuerdo para la culminación del contrato lo cual no cumplió; negándole la entrada al inmueble y desechando cualquier tipo de negociación. Sigue diciendo que debido a las agresiones verbales y amenazas de agresiones físicas de las cuales estaba siendo objeto por parte del arrendatario y de su concubina ciudadana ROSEL CAMACHO, los denunció por ante la Prefectura del Municipio Plaza en fecha 03 de Octubre de 2003, y que al momento de practicar las citaciones las mismas fueron rotas por el arrendatario no acudiendo al llamado.
Dice además que el hecho de trasladarse diariamente desde el Estado Vargas hasta Guarenas produce fatiga a sus menores hijos lo que ha disminuido su rendimiento escolar, lo que quebranta las condiciones mínimas para su desarrollo integral y el ejercicio pleno del derecho a la educación, y que la residencia de sus padres está siendo vendida por lo que requiere recuperar su vivienda para si y para su familia. Agrega que los bienes muebles dados en arrendamiento presentan graves daños.
Alega que de los expuesto se derivan los siguientes hechos: 1) Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) Que ambas partes acordaron la posibilidad de rescindir el contrato de arrendamiento por cualquier causa; 3) Que el arrendatario asumió las siguientes obligaciones: A) Cancelar la pensión de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en forma puntual por mensualidades anticipadas dentro de los primeros (5) días de cada mes, adicionalmente se comprometió a cancelar en el mes de Noviembre del año en curso la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por el uso y disfrute de los bienes muebles. B) Devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibió. C) A permitir y dar todas las facilidades que le sean requeridas para la libre inspección del inmueble arrendado a la arrendadora. D) A utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para vivienda, y a no cambiar su destino sin la previa autorización de la arrendadora.
Con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, 1.592 y 1.594, concluye demandando que el arrendatario convenga, o en su defecto así lo declare el tribunal, que ha incumplido el contrato de arrendamiento del 01 de agosto de 2003; que en virtud del incumplimiento el contrato ha quedado resuelto, que debe pagar Bs. 450.000,00 por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas; que debe pagar a título de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble a razón de Bs. 300.000,00; en pagar Bs. 900.000,00 derivados de los daños producidos a los muebles arrendados.
Admitida la demanda por auto del cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2003), se ordenó la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda; citación que fuera practicada en forma personal por el Alguacil del tribunal en fecha 13 de Enero de 2004, según consta de su informe de fecha 14/01/2004.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El día 29 de Enero de 2004, siendo las 2:33 PM., según consta de la Nota de Secretaría, el demandado LEONEL RODRIGUEZ LADINO, asistido del abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad N° V-10.819.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, presenta escrito contentivo de interposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. A este respecto cabe observar que el horario de despacho establecido para este tribunal es de 8:30 AM., a 2:30 PM., lo cual consta debidamente en la tablilla colocada a las puertas del tribunal en cumplimiento del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, por ello se considera que la contestación a la demanda fue presentada tardíamente en virtud de que para la hora de su presentación ya había concluído el despacho, habiendo precluído para el demandado el lapso de la contestación ha de tenerse como no presentada la misma. Se cumple así en criterio del Sentenciador el primer supuesto de la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita bajo la fórmula del procedimiento breve. Debe en consecuencia de los antes expuesto pasar seguidamente este tribunal a analizar el resto de los supuestos de la norma invocada. Resultando asimismo esteril entrar a analizar el escrito presentado por la parte actora de fecha 05 de Febrero de 2004, mediante el cual pretende dar contestación a los alegatos del demandado, en su pretendida contestación de demanda del 29 de Enero de 2004. ASI SE DECLARA.
En el lapso correspondiente a las pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los correspondientes escritos y sus recaudos; pasa a analizar el Sentenciador el escrito de pruebas de la parte demandada a los fines de determinar si existe prueba que le favorezca en relación a los hechos alegados por la actora, los cuales en principio han de tenerse como ciertos en virtud de la ausencia de contestación, ya declarada:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1°) Promueve el demandado marcado "A", estado de cuenta correspondientes a las deudas que dice mantenía la arrendadora, para demostrar que el inmueble le fue alquilado de mala fe, y que ello demuestra que fue la arrendadora la que violó el contrato. Observa el Sentenciador: Lo promovido consiste en un estado de cuenta que no tiene ningún tipo de suscripción, ni membrete o sello que pueda determinar de quien emana, en cuyo caso nada aporta a este debate. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) Promueve marcados "B", "B1" y "B2", recibos de pago por reconexión, orden de la misma y el acta respectiva, para demostrar que el servicio de agua le fue cortado desde el 25/10/03 hasta el 02/02/04. Observa el Sentenciador: Los recaudos aportados, por emanar de terceros han debido ser promovidos conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, no constando que el promovente lo haya hecho, dichos recaudos nada aportan a este debate y los mismos deben ser desechados. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3°) Promueve marcado "C", original de planilla de depósito bancario N° 5100916, en la cuenta N° 0012373212001395 de Pro-Vivienda, por Bs. 300.000,00, a favor de Luz Mary Guzman, para demostrar el pago del mes de Noviembre de 2003. Observa el Sentenciador: No se discute en este juicio como causal del incumplimiento del demandado la falta de pago del mes de Noviembre de 2003. Sin embargo es de acotar que forma parte de la pretensión de la actora el pago de los meses que se continuén venciendo a partir de la demanda; demostrando el demandado que depositó el mes correspondiente a Noviembre, aunque no dentro del lapso establecido en el contrato. Se toma como prueba a los fines de la condenatoria correpondiente. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4°) Promueve marcado "D", original de planilla de depósito bancario N° 5100915, en la cuenta N° 0012373212001395 de Pro-Vivienda, por Bs. 150.000,00, a favor de Luz Mary Guzman, para demostrar el pago del mes de Noviembre de 2003, conforme a la Cláusula Quinta del contrato. Observa el Sentenciador: Prueba este depósito que el demandado dio cumplimiento a la establecido en el contrato en cuanto a los bienes muebles arrendados. Desvirtuando lo alegado por la actora en cuanto a su incumplimiento. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5°) Promueve marcada "E", factura del 08 de Agosto de 2003, por Bs. 23.800,00 para demostrar que efectuó reparaciones de cañerías en el inmueble los cuales dice lo autorizó la actora a descontar de la mensualidad de mes de septiembre de 2003, la cual fue efectuada por Bs. 280.000,00. Observa el sentenciador: No prueba el demandado de forma alguna que la actora lo haya autorizado para hacer el descuento señalado en la mensualidad del cánon de arrendamiento del mes de septiembre. Se desecha esta probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Esta confesión lo que viene es a reforzar el hecho alegado por la actora de que el demandado no dio cumplimiento a los términos del contrato. ASI SE DECLARA.
6°) Promueve marcado "F", misiva, que llama documento privado emanado de la actora para probar el fustigamiento (sic) del que dice haber sido objeto. Observa el sentenciador: Esta promoción configura un hecho nuevo no alegado en contestación. Se desecha como prueba. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
7°) Promueve marcado "G", original de depósito bancario N° 4951402, correspondiente al cánon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2003. Observa el Sentenciador: Vale decir aquí lo mismo que se dijo en el numeral 3°): No se discute en este juicio como causal del incumplimiento del demandado la falta de pago del mes de Diciembre de 2003. Sin embargo es de acotar que forma parte de la pretensión de la actora el pago de los meses que se continuén venciendo a partir de la demanda; demostrando el demandado que depositó el mes correspondiente a Diciembre, aunque no dentro del lapso establecido en el contrato. Se toma como prueba a los fines de la condenatoria. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
8°) Promueve marcada "H", copia de la boleta de citación del 30/10/03, a nombre de Luz Mary Guzman, efectuada ante la Dirección de Inquilinato en virtud de denuncia que hizo por no cumplir con el pago del consumo de agua. Observa el sentenciador: Nada aporta a este debate el señalado documento en relación a los hechos objeto de este debate. Se desecha como probanza. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ante la falta de contestación oportuna a la demanda, el demandado LEONEL LADINO RODRIGUEZ, incurre en el supuesto de la confesión establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando a su favor el derecho de probar en el lapso probatorio todo lo que le favorezca en relación a los hechos alegados por la ciudadana LUZ MARY GUZMAN. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: En el lapso de pruebas, el demandado no logró enervar de forma alguna la pretensión de la actora, pues las probanzas traidas a estos autos, debidamente analizadas no lograron crear en el Sentenciador la plena convicción de que lo alegado por la actora no es cierto, ya que no logró demostrar que hubiera dado cumplimiento al contrato pagando las pensiones de arrendameinto en la forma establecida en el contrato, es decir, dentro de los pirmeros cinco días de cada mes por adelantado, debiendo sucumbir el demandado ante su pretensión por falta de pruebas. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Los hechos alegados por la actora han de tenerse como ciertos, estando liberada de probar en atención al principio de la confesión establecido en esta decisión, no siendo contraria a derecho la petición de la actora, pues su derecho, cuya tutela solicitó a este tribunal, se encuentra amparado en el ordenamiento jurídico vigente, conforme a las normas legales invocadas en su libelo. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION:
Visto que, como antes se dijo, el demandado: LEONEL LADINO RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda en forma oportuna, ni probó nada a su favor, aunado a ello el hecho de que la pretensión de la actora LUZ MARY GUZMAN, no resulta contraria a derecho, quedando determinado que en el presente caso se configuraron plenamente los tres supuestos de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887, Eiusdem, al haber incumplido el demandado el pago del arrendamiento en la forma prevista en el contrato; por lo que la presente demanda resulta procedente conforme a derecho. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana LUZ MARY GUZMAN contra el ciudadano LEONEL LADINO RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en este fallo. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena al demandado a hacer entrega a la actora el siguiente bien inmueble: Apartamento 3-A-13 ubicado en la planta baja del Edificio 3-A, del Conjunto Residencial La Siembra, de la Parcela B1-11 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora, la diferencia entre el monto que debía pagar en el mes de Septiembre, el cual realizó por DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, a manera de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, a partir de Enero de 2004, hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora, a manera de indemnización de daños y perjuicios derivados de los daños sufridos a los bienes muebles arrendados la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
QUINTA: No hay imposición de costas dado el carácter parcial de la demanda.
SEXTA: Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Priocedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los ocho días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXPEDIENTE: 2028.
En fecha, 08/03/2004, siendo las 9:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
|