LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE 2045
Mediante libelo de fecha: 25 de Febrero de 2004, el ciudadano: ADOLFO QUINTERO, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.886, demandó al ciudadano CASTEJON RUIZ, REUMARDO, al cual no identifica; por COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que en fecha 31/03/99 y 30/04/99, se emitieron dos (2) cheques números 39287331 y 39287331 (sic) respectivamente, por un monto de Bs. 500.000,00, cada uno, que ascienden a un monto total de Bs. 1.000.000,00; a favor de GIUSEPPE LATELA, al cual no identifica.
Dice que la cuenta pertenece al ciudadano CASTEJON RUIZ, REUMARDO, N° 1029-24758-7 del Banco Mercantil, Agencia Guarenas, quien es venezolano, mayor de edad y con domicilio en la carretera vieja Petare-Guarenas, del sector Los Monos (sic).
Dice que los cheques fueron presentados para ser cobrados en el Banco emisor de la chequera y no tenía saldo, por lo que procedió a ir a la residencia a cobrarlos y fueron rotos por los ciudadanos REUMARDO CATEJON RUIZ (sic); que posteriormente estos se recibieron y le fueron endosados para que procediera a su cobro judicial.
Dice que por ello acude de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimientyo Civil para demandar al ciudadano CASTEJON RUIZ REUMARDO, en su carácter de deudor para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal al pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.0000,00), monto de los cheques; los intereses moratorios el veintiuno por ciento (21%), (Sic), que ascienden a VIENTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00); DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por gastos de cobranza; la indexación; copstas y costos del juicio. Dice que los recaudos se encuentran en este tribunal para sus copias certificadas, para lo cual solicita la aadmisión de la demanda de conformidad con el artículo 434 del Código Procesal Civil (sicA los fines de la admisión de la demanda, el tribunal,hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil como requisito de procedencia del Procedimiento por Intimación que la pretensión del demandante persiga:
1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,
2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,
3. La entrega de una cosa mueble determinada.
Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el articulo 644, Ejusdem que establece:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los intrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Codigo Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
SEGUNDA: Corresponde al Juez el examen sumario de la demanda a fin de determinar:
1) Si la misma cumple los requisitos del Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil, ex articulo 642 C.P.C, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 644 C.P.C, y en este caso además, lo previsto en el Código de Comercio, referente al cheque
TERCERA: En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en dos cheques, supuestamente librados por el demandado, los cuales no acompaña a su demanda, y que dice "…los recaudos se encuentran en este tribunal para sus copias certificadas por lo cual solicito la admisión de la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código Procesal Civil..."
CUARTA: Señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si lo instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros."
En este orden de ideas, resulta evidente, que ante la solicitud del procedimiento intimatorio, la presentación del documento fundamental de la demanda, escapa de la excepción de su presentación conjuntamente con el libelo, establecida en el artículo citado, pués es de la soberanía del juez el proceder a su exámen sumario para proceder al decreto intimatorio correspondiente, por exigencia del artículo 644 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
QUINTA: En cuanto al libelo de la demanda, observa el tribunal, que no señala el actor el carácter con el cual actúa, dejando de cumplir con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en su relación de los hechos, menciona dos cheques a los cuales identifica con el mismo número (39287331) y deja de relacionar los fundamentos de derecho en los cuales fundamente su pretensión, sin establecer las debidas conclusiones, esto es, no cumple con el ordinal 5° del artículo 340, Eiusdem, estableciendo además un porcentaje de intereses que no dice de donde se desprenden; no acompaña, como antes se dijo los instrumentos fundamentales de su pretensión, dejando de cumplir con el ordinal 6° del artículo 340, Eiusdem. ASI SE DECALARA.
CONCLUSIÓN:
Visto que, como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora tendría como documento fundamental dos cheques, los cuales no han sido acompañados a la demanda, no cumpliendo el requisito de presentación de la prueba escrita a los fines del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, además de adolecer el libelo de la demanda de los defectos antes enunciados que en caso de haber sido acompañados los instrumentos fundamentales de la demanda, deben ser corregidos por el actor, conforme lo ordena el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ello impide el trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, intentada por ADOLFO QUINTERO contra CASTEJON RUIZ REUMARDO, por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXP. 2045.
En fecha 08/03/2004 , siendo las 12:00 M., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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