LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 2042 (AMPARO CONSTITUCIONAL)
Mediante libelo de fecha 11 de Febrero de 2004, el ciudadano RAFAEL CASTELLANOS TRIVIÑO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-13.307.366, asistido por el Abogado: JORGE LUIS PAPARONI, venezolano, mayor de edad, de este domicillio, portador de la cédula de identidad N° V-6.916.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.310, presentó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C.A., en la persona de su Gerente la ciudadana, MARIA GRACIA MORELLI, haciéndose representar la demandada en el proceso, por los Abogados: GILBERTO CARABALLO CHACIN y GERARDO GUARINO ONORATO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, portadores de las cédulas de identidad N°s V-675.271 y V-6.282.929, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 1.851 y 54.443, también respectivamente; representación que consta de instrumento poder que les fuera conferido a ellos y al Abogado GERMAN HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-6.058.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.081; por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/02/2004, bajo el N° 2, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, llevados ante dicha notaría; por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 83 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 26, y 27, Eiusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que está domiciliado en el apartamento N° 34 del piso 3, del Edificio 14-A del Conjunto El Alambique de la Urbanización Nueva Casarapa, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Plaza del Estado Miranda; señala que en fecha 29 de Enero de 2004, acudió a la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) de la jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para interponer denuncia contra la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI, por las amenazas de que le sería cortado el servicio de aguas blancas del apartamento en el cual reside con su familia, si no cancelaba la totalidad de la deuda de condominio. Que fue notificada la administradora en la persona de su Gerente, ciudadana MARIA GRACIA MORELLI, a los fines del procedimiento conciliatorio, a la cual ésta no acudió.
Dice que el día 04 de Febrero de 2004, la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI, C.A., procedió de manera ilegal a efectuar el corte del servicio de aguas blancas que surte el apartamento en el cual reside y que dicha acción fue ejercida para presionarle de manera que efectuara el pago de la totalidad de la deuda de condominio. Que le han sido violados sus derechos constitucionales a la salud, la propiedad y al debido proceso. Pide que se le restituya el servicio de agua suspendido.
Luego de transcribir los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en que fundamenta su acción y derechos y garantías constitucionales que dice le fueron violados, así como citar decisiones de tribunales de instancia y superiores relacionadas con casos semejantes, concluye pidiendo se declare con lugar la solicitud de amparo.
AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL:
Admitida la acción por este Tribunal por auto del 11 de Febrero de 2004, por considerar el tribunal que no existen causas de inadmisibilidad, asumiendo la competencia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la citación de la presunta agraviante y del Ministerio Público y, estando todas las partes a derecho, se fijó la respectiva audiencia constitucional la cual se celebró el día 02 de Marzo de 2004 y a la cual asistieron: El ciudadano RAFAEL CASTELLANOS TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.307.666, debidamente asistido por el Abg. JORGE LUIS PAPARONI VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.310, en su carácter de presunto agraviado, y los representantes judiciales de la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI, Abogados: GILBERTO CARABALLO CHACIN y GERARDO GUARINO ONORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-675.271 y V-6.282.929, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.851 y 54.443 respectivamente. La representación del Munisterio Público no acudió a la audiencia. Ambas partes hicieron uso del derecho a palabra. La parte presunta agraviante consignó escrito en el cual resume su exposición oral asi como recaudos a los fines de sostener sus alegatos. El presunto agraviado, expuso: Que no hay ninguna comunicación referida a que HIDROCASARAPA C.A, es quién presta el servicio de agua a los apartamentos del conjunto NUEVA CASARAPA; que de manera inversa en las comunicaciones que se les envia por el cobro de condominio, emanan de la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI, firmadas por la Lic. MARIA GRACIA MORELLI, en su carácter de Gerente de Condominio; que se notifica que será restituido el corte de agua, aprobada por una junta de condominio sin referenciar que junta de condominio o sin mencionar en que junta o acta de asamblea se debatió este punto. Consigna copia de la comunicación antes referida constante de de un (01) folio útil, igualmente acompaña marcado "B", duplicado del aviso de cobro correspondiente al apartamento 34 del Conjunto Residencial El Alambique , No14-A, donde consta o se describe el cobro por servicio de agua en forma general para el conjunto residencial, estableciéndose la alícuota correspondiente y por lo cual -dice- se comprueba que no existe ninguna relación directa entre el inmueble y el supuesto prestador del servicio, ya que todas las gestiones y el cobro de servicio es cobrado por la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C.A., igualmente consigna marcado "C", copia de un aviso de corte de agua donde textualmente se lee "Se le notifica que la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C:A., realizara la suspensión del servicio de agua el día 16/02/04, por la deuda que usted mantiene con el pago de condominio", dice que de este texto se puede diferir (sic) que es la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C.A., quién ordena la ejecución de la suspensión del servicio de agua, más grave aún coercionando a través de esta vía para la cancelación de una deuda de condominio y no al pago por el servicio de agua, que supuestamente se pretende interrumpir, tal y como lo expusiera en su escrito de amparo y que no les consta que la parte presunta agraviante demuestre que existe una relación directa entre el propietario y el inquilino del inmueble habitado por el señor Castellano, y que tal como la sentencia de fecha 04/08/2.000, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone: "Que la acción de suspensión del servicio de agua en si mismo no constituye un acto arbitrario si deviene del organismo encargado de suministrar dicho servicio y por razones de incumplimiento contractual por parte del cliente… sino que implicaria que el presunto agraviante a tratado hacerse justicia por sí mismo." . Dice que de esto podemos diferir (sic), y tal y como consta de autos que la parte agraviante ha consignado pruebas en la cual demuestra la existencia de una relación contractual entre HIDROCASARAPA C.A. y la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C.A., y no entre HIDROCASARAPA C.A., y él , ni con la propietaria del inmueble. Ahora bien, -dice- en este sentido no cabe tal y como la sentencia antes referida que la suspensión del servicio pueda ser realizado, ya que no queda demostrado ningún tipo de contrato entre la prestadora de servicio y el agraviado, y en su defecto, -alega- se está dejando constancia de que la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C.A., es quién notifica, gestiona e intenta el cobro por el servicio del agua. En du derecho a replica la parte presunta agraviante expuso: "El querellante no ha probado su cualidad, no sabemos a que título ocupa el inmueble; no ha probado que el viva en el apartamento. En autos no hay prueba de que se haya cortado el agua al inmueble; la carta que consignó es de fecha Marzo del 2.003. En cuanto al aviso de corte de agua es una fotocopia sin valor que de todas manera impugnamos, no tiene firma por lo que no sabemos de quién emana. El amparo fue presentado el 11 de Febrero del presente año, y la copia fotostática que presenta habla de un posible corte de agua de fecha 16 de Febrero; los recibos de condominio que aporta el querellante estan a nombre de otra persona, y en descargo de nuestra representada la Administradora, ejerce sus funciones de cobrar todo lo que esta implícito en gasto de condominio según la Ley de Propiedad Horizontal; lo fundamental los tres hechos sobre los cuales el actor basa su Amparo, no estan probados en forma alguna en el expediente El presunto agravidado ejerció su derecho a replica de la siguiente forma: "En virtud de no poseer en este momento en forma material el contrato de Arrendamiento por medio del cual el señor RAFAEL CASTELLANO, ocupa en su condición de inquilino, el inmueble objeto del corte del servicio del agua y para poder dejar constancia su cualidad consigno marcada con la letra "D", un convenimiento de pago firmado entre el mencionado señor Castellano y la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C.A., de fecha 19 de Julio del 2.002, donde podemos dejar constancia que desde hace más de un año y medio dicha administradora, se ha entendido directamente con el señor RAFAEL CASTELLANO, a los efectos del cobro, y el pago de las cuotas de condominio del referido apartamento, igualmente consigno marcado con la letra "E", "F", "G" y "H", originales de los recibos de condominios correspondientes al apartamento No. 34 del edificio El Alambique No. 14-A, emitidos por la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C.A., correspondientes a los meses de JUNIO a OCTUBRE del año 2.002, cancelados en fecha 5 de Junio del 2.003 y otros en fecha 08 de Agosto del 2.003, cancelados todos por el ciudadano RAFAEL CASTELLANO, mediante cheques personales de su cuenta Banesco.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Estamos en presencia de una controversia que se origina entre las partes en virtud de un presunto incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio referidas al inmueble, no siendo el juicio de amparo constitucional el escenario donde debe discutirse la situación planteada, debiendo las partes acudir a la vía jurisdiccional ordinaria en procura de la tutela de sus derechos.- ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: En relación a la pretensión de amparo constitucional, observa el Sentenciador que en sentencia N° 07, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual cual se establece el nuevo procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional se precisó lo siguiente:
"1. Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; perso el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…."
En este orden de ideas, resulta evidente que es en la oportunidad de la interposición de la acción, cuando el presunto agraviado debe producir todas las probanzas de que quiera valerse y no otra.
En el caso sub-judice se observa que el presunto agraviado no promueve conjuntamente con su escrito libelar, prueba alguna que logre crear en el Sentenciador la plena convicción de que el hecho denunciado, "corte de agua", se haya producido; y que sea generador de lesiones constitucionales por parte de la presunta agraviante, ni por parte de ningún otro. No estando por demás involucrado en esta situación el orden público.
TERCERA: Al no producirse por parte del presunto agraviante probanza alguna que avalara su dichos, no ha lugar a ningún otro tipo de pronunciamiento por parte del tribunal, salvo lo referente a la declaratoria sin lugar de la acción, haciéndose innecesario entrar a dilucidar los alegatos esgrimidos en relación a la falta de cualidad tanto activa, como pasiva, promovidas por la parte presunta querellante. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Analizados los alegatos de la parte actora en su libelo de amparo, así como los alegatos de ambas partes explanados en la audiencia oral constitucional; establecido que no es a través del amparo Constitucional que se debe dilucidar las diferencias entre las partes en relación al pago o no pago de las obligaciones de condominio pues para ello existen las vías legales preexistentes, instando a las partes a resolver sus diferencias por la vía jurisdiccional. Debe concluir el Sentenciador en relación al hecho que motiva la presente acción de Amparo Constitucional, como lo es el alegado corte de agua, supuestamente, ejecutado por la ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C.A., que ello no quedo suficientemente demostrado por cuanto el querellante no trajo a estos autos ningún elemento de juicio que en forma consistente creara en el animo del sentenciador la plena convicción de la ocurrencia de tal hecho; ni siquiera se promovio por parte del accionante una petición de inspección en el inmueble, a los fines de que el Tribunal constatara fehacientemente "in sito" tal circunstancia, quedando tan sólo el alegato plasmado en el libelo, por ello se concluye que resulta improcedente la presente acción de amparo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamiento antes expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley , DECLARA: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: RAFAEL CASTELLANOS TRIVIÑO, contra ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI, C.A., ambas partes suficientemente identificadas anteriormente.
De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se imponen al querellante las costas de este amparo.- Queda aclarado que por error material involuntario se dijo en el Dispositivo dictado en la audiencia oral que la condenatoria era de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el procedimiento de mparo establecido en sentencia No. 07, de el 01 de Febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reserva el Tribunal el lapso de cinco (05) días, a los fines de incorporar el texto definitivo de la sentencia y una vez incorporado el mismo remitir estas actuaciones en consulta con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual le corresponda por sorteo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
WHO/LRS.
EXP N° 2042
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ, quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. HACE CONSTAR: Que hoy, nueve de Marzo de dos mil cuatro, siendo las 11:00 AM., se incorporó a estos autos el texto integro de la sentencia definitiva dictada en este juicio de amparo constitucional cuyo dispositivo fue dictado en fecha dos de Marzo de dos mil cuatro.
LA SECRETARIA.
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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