REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° y 144°
EXPEDIENTE N° 99-130
TIPO DE DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°) Como parte demandante la ciudadana: ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-608.245, debidamente asistida por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.257, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.027 y como parte demandada JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.764.171, debidamente asistido por la profesional del derecho LIEVANA LARES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.742.439, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.823.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: El presente juicio se inicia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana: ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, contra el ciudadano: JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, siendo esta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

En cuanto a los hechos, tenemos: La ciudadana ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, indicó: “Que tiene un inmueble ubicado en la calle Bolívar de este Municipio Andrés Bello, el cual fue arrendado desde el día 01-08-95 mediante contrato verbis, por un año prorrogable y por un año más sin prorroga, al ciudadano: JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, cancelando un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, arrendamiento que no cancela desde julio 99, tratando de llegar a un acuerdo, a fin de que entregue dicho inmueble, a lo que se ha negado en forma enfática.

EL DEVENIR PROCESAL
Podemos ver al folio 5 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 14-12-99, admite demanda presentada por la ciudadana: ELIA ESPINOZA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía de Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, emplazando así al querellado, ciudadano: JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, a comparecer ante este juzgado dentro del SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.

Podemos observar al vuelto del folio 6 del presente expediente, copia al carbón de la correspondiente boleta de citación librada al ciudadano JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.

PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quién aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 14-08-2000, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, causa por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.).
|LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO


AJAF/NRA/mil.
Exp. N° 99-130