REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 1246-97

PARTE ACTORA: ALIRIO JESUS AGUILAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.325.165, representado judicialmente por los abogados CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO y CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 24.991 y 29.807, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CARMEN EULALIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.097.985, representada judicialmente por la abogado EDITH RANGEL, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.372.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DEFINITIVA CIVIL
PERENCION DE LA INSTANCIA

II

Se inició el presente juicio con libelo de fecha 15 de mayo de 1997, por medio del cual el ciudadano Alirio de Jesús Aguilar Becerra demanda a carmen Eulalia Sánchez por Partición de Comunidad Concubinaria.

El 26 de mayo de 1997, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al tiempo que ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de citación, el 28 de julio de 1997 compareció la parte demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes procedieran a promover y evacuar todos los medios que consideraron conducentes a la demostración de sus pretensiones. En esta etapa procesal, el 04 de noviembre de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó un título supletorio.

Ahora bien, por cuanto desde esa actuación han transcurrido más de seis años sin que alguna de las partes manifieste su interés procesal en la continuación del presente juicio, es por lo que este tribunal pasa a analizar la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración:

III

Por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio del 2003, Juez Titular de este Juzgado del Municipio Carrizal, me avoco al conocimiento de la presente causa.

Vistas las actas que componen el presente expediente es de observar que respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones ya legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.

Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se dispone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, donde ya se hubiere cumplido con la citación del demandado, y el transcurso de más de un año sin que se evidencie ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, lo cual es un requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional el 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es por lo que esta juzgadora procede a declarar de oficio, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria sigue Alirio de Jesús Aguilar Becerra contra Carmen Eulalia Sánchez.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.

La Juez,

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Dra. Liliana A. González,
El Secretario,

________________
Abg. José A. Freitas.

En la misma fecha siendo las 9:30 am se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. José A. Freitas.

Exp. 1246-97
Lagg.