REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 1535-98

PARTE ACTORA: PILAR ANTONIO LEICIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 909.233, quien actuó asistido por el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.224.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO BENITO VELA ERAUSQUIN, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.076.355, representado judicialmente por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.532.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

DEFINITIVA-CIVIL
PERENCION DE LA INSTANCIA.

II

Se inició el presente juicio con libelo de fecha 27 de mayo de 1998, mediante el cual el ciudadano Pilar Antonio Leiciaga, demanda al ciudadano Alberto Benito Vela Erausquin (ambos plenamente identificados), por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Mediante auto dictado el 04 de junio de 1998, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público o las buenas costumbres, al tiempo que ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la misma.

Cumplidas las formalidades de citación, el 30 de junio de 1998 compareció el ciudadano Alberto Benito vela Erausquin, asistido de abogado, a dar contestación a la demanda, en la cual opuso como cuestión previa, la Falta de Jurisdicción de este tribunal, la cual en sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 1998, fue declarada Sin Lugar.

Remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido en sala, sustanciado y decidida la Regulación de la Jurisdicción, la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

Recibido el expediente proveniente del Máximo Tribunal, se le dio entrada el 29 de marzo del 2000, ordenándose la notificación de las partes, en razón de lo cual fueron libradas las respectivas boletas.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de cuatro años sin que alguna de las partes manifieste su interés en la continuación del presente juicio, es por lo que este tribunal pasa a analizar la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración:

III

Por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio del 2003, Juez Titular de este Juzgado del Municipio Carrizal, me avoco al conocimiento de la presente causa.

Vistas las actas que componen el presente expediente es de observar que respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones ya legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión , de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.

Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, donde ya se hubiere cumplido con la citación del demandado, y el transcurso de más de un año sin que se evidencie ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, lo cual es un requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional el 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es por lo que esta juzgadora procede a declarar de oficio, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue Pilar Antonio Leiciaga contra Alberto Benito Vela Eurasquin.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°
La Juez,

____________________
Dra. Liliana A. González
El Secretario,

_________________
Abg. José A. Freitas

En la misma fecha siendo las 8:30 am se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

_________________
Abg. José A. Freitas.


Exp. 1535-98
Lagg.