REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro: 1929-99

PARTE ACTORA: MARIO CAMELIO MELTRANO, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-459.681, comerciante, representado judicialmente por el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 41.120.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES J.J.M C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 58, Tomo 238-A-Sgdo, modificada según Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de noviembre de 1997 y Registrada en fecha 22 de abril de 1998, bajo el Nro. 12, Tomo 148-A-Sgdo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEFINITIVA- TRANSITO.
PERENCION DE LA INSTANCIA.

II

Se inicio el presente juicio con libelo de fecha 5 de noviembre de 1999, por medio del cual el ciudadano Mario Camelio Meltrano demanda a la sociedad mercantil Materiales J.J.M C.A., por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.

El 5 de noviembre de 1999, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público o las buenas costumbres, al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a contestar la demanda. Se requirió el expediente administrativo de tránsito.

Mediante diligencia consignada el 1 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora consigna planilla de arancel judicial debidamente cancelada, a los fines de proseguir con los trámites de citación.
El 02 de mayo del 2001, se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la cual se citó a la parte demandada. Ahora bien, por cuanto desde dicha actuación hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años sin que alguna de las partes demuestre su interés procesal en la continuación del presente juicio, este tribunal pasa a analizar de oficio la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración.

III

Por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio del 2003, Juez Titular de este Juzgado del Municipio Carrizal, me avoco al conocimiento de la presente causa.

Vistas las actas que componen el presente expediente es de observar que respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones ya legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.

Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se dispone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, donde ya se hubiere cumplido con la citación del demandado, y el transcurso de más de un año sin que se evidencie ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, lo cual es un requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional el 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es por lo que esta juzgadora procede a declarar de oficio, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoó el ciudadano Mario Camelio Meltrano en contra de la sociedad mercantil Materiales J.J.M C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente a la oficina de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).
La Juez,

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Dra. Liliana A. González, (…/…)

(…/…) El Secretario,

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Abg. José A. Freitas.

En la misma fecha siendo las 10:am se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,



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Abg. José A. Freitas

Exp. 1929-99
Lagg.