REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro. 2368-01
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, ubicado en Colinas de Carrizal, representada judicialmente por el abogado HARRY RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.773.
PARTE DEMANDADA: INGRID DUMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.157.046, propietaria del apartamento Nro. PB-02 del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEFINITIVA CIVIL
PERENCION DE LA INSTANCIA
II
Se inició el presente juicio con libelo de fecha 5 de octubre del 2001, mediante el cual la Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta demanda a la ciudadana Ingrid Dumont (plenamente identificada supra) por Cobro de Bolívares, derivado de la falta de pago de catorce (14) cuotas o recibos de condominio, correspondientes a los meses de abril del 2000 al mes de agosto del 2001.
El 09 de octubre del 2001, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al tiempo que ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
El 19 de octubre del 2001, compareció el ciudadano alguacil de este juzgado quien manifestó que habiéndose trasladado a la dirección de la demandada, dio los toques de ley en el inmueble y fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Rosalía Piñan, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.908.373, quien dijo que la Sra. Dumont no se encontraba, se negó a firmar la boleta.
El 05 de noviembre del 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó recibos de condominio vencidos. Posteriormente los días 24 de octubre del 2002 y 28 de noviembre del 2003, solicitó la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto desde el 19 de octubre del 2001, fecha de la actuación del ciudadano alguacil hasta el 24 de octubre del 2002, transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran alguna actuación que diera impulso al proceso, es por lo que este tribunal pasa a analizar la procedencia de la perención de la instancia, previa las siguiente consideración:
III
Por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio del 2003, Juez Titular de este Juzgado del Municipio Carrizal, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actas que componen el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo que respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones ya legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.
Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se dispone el transcurso de más de un año sin que se evidencie ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, el cual es un requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional el 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es por lo que esta juzgadora procede a declarar de oficio, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.
En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares siguió la Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta contra la ciudadana Ingrid Dumont.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dosmil cuatro (2004). Años 193° y 145°.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González,
El Secretario,
________________
Abg. José A. Freitas.
En la misma fecha siendo las 9:00 am se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
________________
Abg. José A. Freitas.
Exp. 2368-01.
Lagg.
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