REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente Nro: 1930-99


PARTE ACTORA: VICTOR RAMON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.008.746, de profesión obrero, de este domicilio, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 645-A Sgdo.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DEFINITIVA-CIVIL
PERENCION DE LA INSTANCIA.

II

Se inició el presente juicio con libelo de fecha 26 de noviembre de 1999, mediante el cual el ciudadano Víctor Ramón Pino demanda a la Sociedad Mercantil Pollo Premium 5.8 C.A., por Calificación de Despido.

El 26 de noviembre de 1999, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al tiempo que ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades de citación, el 13 de diciembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda.

El día 13 de enero del 2000, compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandada, y consignó documento mediante el cual el Sr. Víctor Ramón Pino, recibió la cantidad de Doscientos Setenta Mil Quinientos sesenta Bolívares (Bs. 370.560,49).

Ahora bien, por cuanto desde la mencionada actuación hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que alguna de las partes manifieste su interés procesal en la continuación de la presente causa, es por lo que este tribunal pasa a analizar la procedencia de la Perención de la Instancia, previa la siguiente consideración.

III


Por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio del 2003, Juez Titular de este Juzgado del Municipio Carrizal, me avoco al conocimiento de la presente causa.

Vistas las actas que componen el presente expediente es de observar que respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones ya legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.

Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se dispone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, donde ya se hubiere cumplido con la citación del demandado, y el transcurso de más de un año sin que se evidencie ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, lo cual es un requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional el 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es por lo que esta juzgadora procede a declarar de oficio, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano Víctor Ramón Pino en contra de la sociedad mercantil Pollo Premiun 5.8 C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro (2004). Años 193° y 145°.
La Juez,

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Dra. Liliana A. González
El Secretario,


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Abg. José Antonio Freitas.

En la misma fecha siendo las 12:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

Exp. 1954-99.
Lagg.