REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2038-00

PARTE ACTORA: MARVELLA BLANCO DE RIVERA y TOMAS EDUARDO RIVERA INICIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.057.805 y 1.065.328, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.953 y 55.463, en su condición de Mandatarios en Procuración del ciudadano José Alvaro Valero Reinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.767.981.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO HERGUETA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.589.217, quien no tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DEFINITIVA CIVIL.
PERENCION DE LA INSTANCIA.

II

Se inició el presente juicio con libelo de fecha 2 de marzo del 2000, mediante el cual los ciudadanos Marvella Blanco de Rivera y Tomas Eduardo Rivera Inciarte en su condición de Mandatarios en Procuración del ciudadano José Alvaro Valero Reinoza demandan al ciudadano Luis Alberto Hergueta Torres, por Cobro de Bolívares.

El 03 de marzo del 2000, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

El 14 de marzo del 2000, compareció la parte actora y consignó copia certificada de la sociedad mercantil Centro Médico La Candelaria.

Ahora bien, por cuanto desde el auto de admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que alguna de las partes, manifieste su interés procesal en la continuación del presente juicio, es por lo que este tribunal pasa a analizar la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración:

III


Por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio del 2003, Juez Titular de este Juzgado del Municipio Carrizal, me avoco al conocimiento de la presente causa.

Vistas las actas que componen el presente expediente es de observar que respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones ya legalmente consagradas. Al propio tiempo, consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la figura del juez director del proceso, con facultad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de modo tal que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez fije un término para su reanudación.

Sin embargo, la parte actora debe mostrar su interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo planteado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes, por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para que proceda, se dispone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, donde ya se hubiere cumplido con la citación del demandado, y el transcurso de más de un año sin que se evidencie ninguna actuación procesal tendente a dar impulso al proceso, lo cual es un requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia como la dictada por la Sala Constitucional el 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es por lo que esta juzgadora procede a declarar de oficio, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares siguieron los ciudadanos Marvella Blanco de Rivera contra Tomás Eduardo Rivera Inciarte en su condición de mandatarios en procuración del ciudadano José Alvaro Valero Mendoza contra Luis Alberto Hergueta Torres.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°
La Juez,

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Dra. Liliana A. González,

El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

En la misma fecha siendo las 12:30 m se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


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Abg. José Antonio Freitas.

Exp. 2038-00
Lagg.