REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro: 1586-98
PARTE ACTORA: ANGEL GUILLERMO ZAMBRANO PEROZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.912.818, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.746, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.637.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMISORA DE RADIO MAXIMA 98.5 STEREO C.A., integrada por los ciudadanos GLADYS GIL DE SANCHEZ, IVAN SANCHEZ PETTIT, ANFILOQUIO LEVEL SOSA, JOSE LUIS MAÑOSAS y OSCAR OCHOA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.739.529, 3.397.699, 1.751.653, 4.081.617 y 7.186.784, respectivamente, quienes se encuentran representados judicialmente por la ciudadana Gladys Gil de Sánchez, miembro de la Junta Directiva, y abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.726.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
DEFINITVA- CIVIL
II
Se inició el presente juicio con libelo de demanda de fecha 12 de agosto de 1998, mediante el cual el ciudadano Angel Guillermo Zambrano (supra identificado) señala que el 30 de mayo de 1994, conjuntamente con su padre ciudadano Angel Enrique Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 248.640, y la sociedad mercantil Administradora Conradial C:A CTM. C:A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 29, Tomo 91-A Pro, constituyó una sociedad mercantil denominada “EMISORA DE RADIO MAXIMA 98.5 STEREO C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 29 de septiembre de 1994, quedando anotada bajo el Nro. 1, tomo 96-A Pro. Que conforme a la cláusula décima segunda de los estatutos sociales, la dirección y Administración de la compañía se encuentra a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco miembros denominados Directores, recayendo dichos nombramientos según lo resuelto en asamblea general extraordinaria de fecha 13 de junio de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 14, tomo 156-A Pro, por los ciudadanos Gladys Gil de Sánchez, Iván Sánchez Pettit, Anfiloquio Level Sosa, José Luis Mañosas y Oscar Ochoa (supra identificados). Que es función de la Junta Directiva como órgano subjetivo e impersonal de administración de la sociedad mercantil, el presentar anualmente a la Asamblea General de Accionistas el balance y un informe sobre la administración y marcha de los negocios de la compañía, aún cuando dichas cláusulas no lo establecen de forma expresa. Que igualmente es a la Junta Directiva a quien le corresponde determinar el monto de los dividendos o beneficios a repartir entre los accionistas de acuerdo a las utilidades líquidas y disponibles que haya obtenido la empresa en el ejercicio fiscal respectivo y la participación accionaria del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 307 y 329 del Código de Comercio. Que con relación al ejercicio económico de la compañía, conforme a la cláusula séptima de los estatutos sociales y del artículo 329 del Código de Comercio, se considera anual. Que la sociedad mercantil Emisora de Radio Máxima 98.5 Stereo C.A., tiene más de 4 años creada y que en ese plazo, la Junta Directiva ha incumplido su obligación legal y estatutaria de presentar a la Junta de Accionistas el balance, desconociendo, por tanto, el estado económico y financiero de la misma y si ha habido en ese período dividendos o beneficios a repartir y en el último de los casos, el destino de los mismos.
El día 13 de agosto de 1998, este tribunal admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o el orden público, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a su intimación, a rendir las cuentas demandadas, o a oponerse por cualquiera de las razones indicadas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia de que si la oposición se encuentra fundamentada en prueba escrita el juicio de cuentas se suspenderá, y se entenderá citada la parte demandada para la contestación de la demanda la cual tendría lugar al 5to día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior.
Cumplidas las formalidades de intimación, mediante diligencia consignada el 09 de agosto de 1999, la abogado Gladys Gil de Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó documento poder que acredita su representación, y se dio por intimada en el presente juicio.
Mediante escrito consignado el 25 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la presentación de las cuentas, por cuanto las mismas fueron debidamente rendidas por ante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de marzo de 1999, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 14-A Pro, de fecha 21 de julio de 1999, cuya acta certificada anexa marcada A y B.
Mediante escrito consignado el 01 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó que el tribunal considere infundada la oposición, toda vez que el documento público sobre el cual se fundamenta corresponde a un acta de asamblea celebrada el 16 de marzo de 1999, siete meses después de la admisión de la demanda fechada 13 de agosto de 1998. Señala que los actos jurídicos no tienen efectos retroactivos, y que por lo tanto, no debe valorarse dicha documental.
El 02 de diciembre de 1999, la representación judicial de parte demanda, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, por cuanto no se señaló con precisión los períodos que se demandan.
El 04 de octubre de 2001, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa, por lo que ordenó la subsanación del libelo de la demanda.
Mediante escrito consignado el 12 de mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual, en sentencia interlocutoria dictada el 3 de junio del 2003, se declaró debidamente subsanado.
Notificadas ambas partes de la decisión, el juicio continuó en etapa de contestación de la demanda, cuyo lapso precluyó sin que fuera consignado escrito alguno. Abierto igualmente el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió o evacuó prueba alguna, por lo que vencido el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
III
De acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la posición del demandante, si nada probare que le favorezca (omissis)”.
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En cuanto al primer elemento, en el caso de autos, declarada Con Lugar la cuestión previa de Defecto de Forma de la demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanado el vicio según sentencia interlocutoria dictada por este tribunal el 03 de junio del 2003, debía la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la sentencia. Ahora bien, dicho lapso precluyó sin que la demanda hiciera uso de dicha facultad.
Respecto del segundo elemento, la pretensión de Rendición de Cuentas, esta consagrada en nuestro ordenamiento adjetivo y sustantivo civil, por lo que no es contraria a derecho su exigencia.
Empero, en lo que se refiere al último de los elementos, a saber, que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el proceso, la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la intimación de Rendición de Cuentas, con el fundamento de que las mismas ya habían sido rendidas, por ante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de marzo de 1999, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 14 A Pro, de fecha 21 de julio de 1999, la cual pasa a valorar este tribunal conforme a lo establecido 1357 del Código Civil, como un documento público, el cual hace fe de la verdad de las declaraciones formulada acerca de del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en el caso de marras, se lee del documento lo siguiente: “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAODINARIA DE ACCIONISTAS DE LA FIRMA EMISORA DE RADIO MAXIMA 98.5 STEREO C.A., CELEBRADA CON FECHA 16 DE MARZO DE 1999.- En el día de hoy (…) día y hora señalados en la convocatoria aparecida en el diario Ultimas Noticias con fecha 11-03-99, se hizo presente en el Centro Profesional La Cascada, 3er piso, No. 01 (…) el ciudadano ANFILOQUIO LEVEL SOSA, (..) en su carácter de vicepresidente de la firma ADMINISTRADORA CONRIDIAL C.T.M., C.A., a los fines de participar en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma EMISORA DE RADIO MAXIMA 98.5 STEREO C.A., (…). Encontrándose presente el Director Convocante, procedió a verificar el quórum, constatando la presencia del ciudadano ANFILOQUIO LEVEL SOSA, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONRADIAL CTM, C.A., (…), la cual es accionista propietaria de Un mil setecientas ochenta acciones (1780), constatando la presencia del noventa y ocho coma ocho mil ochocientos ochenta y ocho diez milésimas (98,8888%) del capital social, por lo cual declaró la asamblea válidamente constituida para deliberar y decidir sobre el punto único de la convocatoria, la cual fue leída y ordenada su transcripción (omissis). Por la Junta Directiva Iván Sánchez. Se inició reunión bajo la Presidencia del Director Iván Sánchez, quien sometió a consideración el punto único de la agenda y solicitó de los Asambleístas la aprobación o no de los estados financieros al 31-12-94: 31-12-95, 31-12-96 y 31-12-97 y sus correspondientes estados de ganancias y pérdidas de los períodos 01-01-95 al 31-12-95; 01-01-96 al 31-12-96 y 01-01-97 al 31-12-97 (a valores históricos) y el correspondiente informe al comisario de la empresa. Todo lo cual fue entregado en copias fotostáticas a los accionistas y directores, con suficiente antelación a la presente reunión. La asamblea visto y leído el informe del Comisario, aprobó por unanimidad. Se abrió el derecho a palabra y nadie hizo uso del mismo, por lo cual no teniendo nada más que tratar, (..) se dio por concluida (omissis)”.
Ahora bien, establece la cláusula sexta de los Estatutos Sociales, que rigen a la sociedad mercantil EMISORA DE RADIO MAXIMA 98.5 C.A, el cual riela del folio 9 al 53 del presente expediente, que la Asamblea de Accionistas es el órgano deliberante que ejercerá la voluntad suprema de la compañía, y que la misma se entenderá válidamente constituida con la presencia de un número de accionistas que represente el 51% del Capital Social de la Compañía. Siendo así, y dado que la Junta Directiva, previo convocatoria presentó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que contó con la presencia de la representación del 98.8888% del capital social, la rendición de cuentas correspondientes a los períodos aquí demandados, con excepción del período comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 12 de agosto de 1998, y desde el 13 de agosto de 1998 31 de diciembre del 2002; y desde el 01 de enero del 2003 hasta la fecha en que sean rendidas las cuentas. Junta Extraordinaria de Accionistas que si bien es cierto, se realizó con posterioridad a la admisión de la presente demanda, se refiere a lo reclamado por el actor, por lo que es criterio de esta juzgadora, que la prueba presentada enerva la pretensión del actor, en lo que respecta a los períodos correspondientes de enero de 1995 hasta diciembre de 1997.
En lo que respecta a los períodos restantes, no consta en autos elemento probatorio alguno que favorezca al demandado, por lo tanto, este tribunal declara procedente la demanda de Rendición de Cuentas en lo que respecta al período fiscal comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 12 de agosto de 1998, y desde el 13 de agosto de 1998 31 de diciembre del 2002; y desde el 01 de enero del 2003 hasta la fecha en que sean rendidas las cuentas. Así finalmente queda establecido.
En fuerza de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano ANGEL GUILLERMO ZAMBRANO PEROZO en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMISORA DE RADIO MAXIMA 98.5 STEREO C.A., integrada por los ciudadanos GLADYS GIL DE SANCHEZ, IVAN SANCHEZ PETTIT, ANFILOQUIO LEVEL SOSA, JOSE LUIS MAÑOSAS y OSCAR OCHOA (supra identificados).
Segundo: Se condena a la parte demandada JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMISORA DE RADIO MAXIMA 98.5 STEREO C.A., integrada por los ciudadanos GLADYS GIL DE SANCHEZ, IVAN SANCHEZ PETTIT, ANFILOQUIO LEVEL SOSA, JOSE LUIS MAÑOSAS y OSCAR OCHOA, a presentar las cuentas correspondientes al estado financiero de la compañía durante los períodos fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 1998 al 12 de agosto de 1998, y desde el 13 de agosto de 1998 31 de diciembre del 2002; y desde el 01 de enero del 2003 hasta la fecha en que sean rendidas las cuentas, dentro del lapso de treinta días siguientes a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de las COSTAS de su contraria.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González,
(…/…)
(…/…) El Secretario,
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Abg. José Antonio Freitas
En la misma fecha siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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Abg. José Antonio Freitas.
Exp. 1598-98
Lagg.
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