En el día de hoy, miércoles diez de marzo de dos mil cuatro (10/03/04), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha doce de febrero del año en curso (12/02/04), en el juicio que por PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que incoara el ciudadano ADRIAN LIONEL ORUSSA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad y portador del pasaporte número 20762374N contra la empresa mercantil FARECA ( FÁBRICA DE REPUESTOS C.A) señalando en su mandamiento que se le condena a la referida empresa a pagar al demandante, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.31.792.800,oo), lo cual comprende la suma determinada por la experticia del fallo y las costas y de no pagar se procederá al embargo ejecutivo hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.56.248.800,oo), monto este que comprende el doble de la cantidad mandada a pagar más las costas. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del actor, antes identificado y de su apoderado judicial, ciudadano: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.100, se trasladó y constituyó con éstos, en un inmueble tipo galpón industrial que en su parte externa no se encuentra inscripción alguna, ubicado en la calle Parque Industrial Las Terrazas, antes de llegar al Club del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigua P.T.J, Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual le es contabilizado el servicio de energía eléctrica a través del medidor identificado con el número 200734472. Inmediatamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: VILIAN CLAUDIO CAVALLINI PACETTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.978.653, quien manifestó que la empresa FARECA. C.A, dejó de funcionar en la sede donde se encuentra constituido el Tribunal. Sin embargo, mostró documento de venta de activos de la empresa FARECA C.A, representada por los ciudadanos VILIAN CLAUDIO CAVALLINI PACETTI y GABRIELA PACITTI DE CAVALLINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.978.653 y V-183.961, respectivamente, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES 6834 C.A, representada por los ciudadanos VILIAN CLAUDIO CAVALLINI PACETTI y GABRIELA PACITTI DE CAVALLINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.978.653 y V-183.961, respectivamente. Finalmente, señaló que tenía una relación laboral con la persona demandante la cual lo demandó por calificación de despido ante un Tribunal Laboral de Guarenas, quien le condenó a pagar una suma de dinero, que resultó ser distinta a los cálculos que maneja y, por consiguiente, con vista a tal disparidad solamente va a pagar la suma que arrojó sus cálculos y no la del Tribunal. Inmediatamente, el apoderado judicial de la parte actora le alega que él no tiene la culpa de que la empresa no conteste la demanda ni se defienda en los Tribunales. Así las cosas y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada, y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca un profesional del derecho al lugar donde se encuentra constituido este Tribunal. Inmediatamente, el notificado le permite el paso al Tribunal al interior del inmueble en referencia, donde se constató la existencia de un galpón industrial dividido en tres (3) galpones, consiguiendo en el segundo de los locales una calcomanía de la empresa demandada, asimismo, el Tribunal consiguió en uno de los galpones de los extremos, específicamente el más alejado a la garita de entrada, dos (2) logos con el nombre de la empresa demandada que a su vez están sobre una estructura de metal que muestra unos tubos conocidos como colas cromadas para tubos de escape. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del recibo de consumo de energía eléctrica de la empresa demandada, al cual le corresponde el número de medidor 200734472 y señala que el mismo corresponde al medidor localizado por el Tribunal en el inmueble donde se encuentra constituido. En el ínterin del plazo concedido por el Tribunal a favor del notificado, se hace presente la ciudadana: LIGIA COROMOTO ARANGUREN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.990.614, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.688, quien manifestó que va a actuar en este acto en la condición de abogado asistente del notificado, lo cual fue aceptado por éste. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que un representante de la empresa demandada se haga presente y este hacerlo, se da inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, donde se evidenció elementos probatorios con el nombre de la empresa demandada, la declaración del notificado quien señaló deberle al demandado con ocasión a la relación laboral que mantenía, manifestación que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil y; con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de éste y de la empresa demandada así como a terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, señalándole a la parte demandante y al notificado que cuentan con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las Audiencias Constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones de los derechos constitucionales y, siendo que la materia que se está debatiendo en el presente caso es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al actor, ciudadano ADRIAN LIONEL ORUSSA y a su apoderado judicial, RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, ambos ampliamente identificados en esta acta, quienes exponen: “En el día de hoy procediendo a dar cumplimiento al mandamiento de ejecución emanado del Juzgado de la causa y constituido en el domicilio de la Sociedad Mercantil FARECA según copia que consigné de recibo de luz y, según indicaciones identificatorios da la empresa demandada que se encuentran en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal ,los cuales no han sido desvirtuados por la parte notificado, quien es a la suma la que debe probar que los bienes muebles e el inmueble no le pertenecen a la demandada. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal, le cede la palabra al notificado, ciudadano: VILIAN CLAUDIO CAVALLINI PACETTI, ya identificado en autos, quien estando asistido de abogado expone: “En nombre y representación de la empresa FARECA quiero dejar constancia que el Tribunal no se encuentra constituido en la sede de la requerida, tal y como se puso en conocimiento y se llevó al sitio donde realmente funcionaba la empresa FARECA, sin embargo, a requerimiento del Tribunal por qué este necesitaba un sitio donde poder instalar la lap top donde se encuentra trabajando, se señaló que pasará a la sede donde funciona la empresa SILBA-CAR GUATIRE C.A, a cuyos fines para poder demostrar a este Tribunal la existencia de la firma mercantil donde se encuentra constituido en este momento, anexo copia fotostática de su Registro Mercantil a los fines de que forme parte integrante de la presente acta, conjuntamente con el certificado de inscripción en el SENIAT donde consta la sede de SILBA-CAR GUATIRE, donde se encuentra ubicado este Tribunal, así como también en 3 folios útiles la patente de industria y comercio emanada del Municipio de la Alcaldía Zamora del estado Miranda, desde el año 2001 al año 2004, donde consta igualmente la dirección de la empresa SILBA-CAR GUATIRE. Por consiguiente, pongo en conocimiento de este Tribunal que los bienes que se encuentran a la vista del Tribunal y los que pudieren ser encontrados son de la única y exclusiva propiedad de la empresa SILBA CAR- GUATIRE, y pedimos que nos de la oportunidad de que a medida de que nos vallen señalando los bienes vamos a ir sacando los documentos que demuestran la propiedad de SILBA CAR GUATIRE. Igualmente, dejo expresa constancia de que esta empresa SILBA CAR GUATIRE no es una empresa de constitución reciente, como lo pretende hacer ver la parte requerente, sino que su constitución se remonta al 08 de diciembre de 1992, como consta del Registro Mercantil que estoy anexando y su sede siempre ha funcionado en este sitio. Por consiguiente, en nombre de la empresa FARECA quien funciona en otra sede dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de un tercero que no es parte en el juicio y, asumiendo la representación sin poder de la empresa SILBA CAR GUATIRE C.A, me opongo a la presente medida por cuanto esta empresa no es parte en ese proceso ni tiene ningún tipo de pasivo laboral con el requerente. Es todo.”. El Tribunal le cede la palabra a la parte actora a los fines de garantizarle su derecho a réplica, quien de seguidas expone:”Rechazo los alegaros expuesto por la parte demanda, apoderada judicial por cuanto no son argumentos validos para que se proceda a suspender la medida ejecutiva de embargo, la defensa alegada se basa en la consignación de un registro mercantil de la empresa SILBA CAR donde se evidencia que el ciudadano VILIAN CAVALLINI es propietario o accionista de la misma, que en nada demuestra que los bienes de FARECA pertenezcan a dicha compañía, no consignado prueba alguna que desvirtúen que los bienes que se van a ejecutar, no sean propiedad de ella, perfectamente como ha quedado demostrado con el recibo de pago que se consigna en el expediente correspondiente al mes de febrero de 2004, se demuestra que el titular del pago es la empresa FARECA y por ello todos los bienes que se encuentren dentro de la empresa son propiedad de ellos. Por lo anteriormente expuesto es que rechazo el argumento expuesto por la parte demandada en el presente caso, por carecer de fundamentacion jurídica. Es todo. Inmediatamente, a los fines de garantizarle el derecho a la contrarréplica al notificado, el Tribunal le cede la palabra, quien de seguidas expone:”Oída la exposición anterior, me permito señalar a este Tribunal con todo respeto que el fundamento jurídico de la exposición que realizara en mi carácter de apoderada judicial de FARECA y asumiendo la representación sin poder de SILBA CAR GUATIRE, mientras llega su apoderada que ya se encuentra en camino, se encuentra establecida en el derecho de propiedad; efectivamente el Tribunal con sus atribuciones y competencia de ejecutor tiene el deber de ejecutar bienes que sean propiedad de la empresa que expresamente señala el mandamiento de ejecución pero en este caso también se señala que esta no es la sede de la empresa FARECA, que el Tribunal ha tenido a su vista documentos que avalan la situación en esta dirección de otra empresa que no puede ser objeto de ejecución, que lo que ha tenido a su vista es un muestrario con una propagada de la empresa FARECA, y ello en razón de que la empresa SILBA CAR GUATIRE distribuyó productos de dicha empresa FARECA, pero ello en ningún caso puede constituir un indicio frente a los demás documentos públicos de que funciona otra empresa la denominada FARECA; consigno en copia fotostática inclusive a este Tribunal los 3 últimos recibos de pago del servicio de vigilancia del sitio donde se encuentra ubicado este Tribunal donde consta que la empresa SILBA CAR GUATIRE cancela estos servicios y le ratificamos al Tribunal que se encuentra en la sede de una empresa que no es FARECA, por otra parte estamos mostrando una cantidad de carpetas donde esta la facturación de los bienes que se encuentran en esta sede donde consta la propiedad por parte de SILBA CAR GUATIRE de todos y cada unos de los mismos. Pido al Tribunal que se dirija al sitio donde en realidad funcionó la referida empresa y no ejecute la presente medida por cuanto se violaría el derecho de propiedad. Es todo.” Planteada así las cosas, este Tribunal considera procedente traer a colación lo expuesto por el procesalista patrio, Doctor Simón Jiménez Salas, en su libro titulado “Medidas Cautelares”, Ediciones Kelram, C.A, Caracas, año 2000, página 291, que señala que cuando se trate de oposición de una empresa mercantil como tercero, el opositor, además de lo señalado en el capítulo sobre la oposición de terceros previstas en el Código de Procedimiento Civil, deberá demostrar también: a) Su existencia jurídica, es decir, que legalmente tiene vida jurídica institucional el, que ha sido reconocido como tal ente mercantil; b) su existencia real, consiste en demostrar que aquel ente jurídico tiene además de una existencia jurídica una existencia real. Que no se ha quedado en lo abstracto sino que realmente funciona. Esta circunstancia deberá probarse con los hechos, indicaciones y presunciones que lo evidencien, como es el caso del contrato de arrendamiento, de las facturas de compra, y con todo cuanto conforma el giro del negocio. C) relación de identidad entre lo jurídico y lo físico, debe demostrarse que hay identidad inconfundible entre el ente jurídico y el real. Que aquello que aparece constituido y conformado siguiendo las exigencias del Código de Comercio y demás leyes mercantiles es el mismo donde se practicó el embargo, porque en ese lugar funciona el objeto mismo de la empresa. La prueba por excelencia de esta relación de identidad es la Patente de Industria y Comercio expedida por el respectivo Concejo Municipal. Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal observa que de los recaudos promovidos por el tercero opositor ha demostrado la triple identidad antes señalada, con el acta constitutiva de la empresa SILBA CAR GUATIRE, debidamente registrada por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 1, Tomo 19-A PRO, de fecha 08 de diciembre de 1992, con la patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificada con el número 3123, donde se señala que la empresa funciona en la carretera nacional Guatire Araira, Zona Industrial El Rodeo y, con los giros mercantiles entre los que se encuentra el pago a la empresa RUIS BOLÍVAR SEGURIDAD C.A, Servicios Profesionales, donde se observa que la empresa SILBA CAR GUATIRE funciona en la Carretera Guatire-Araira, Guatire, Estado Miranda, lugar donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor de Medidas. Amén de que con la patente de industria y comercio y, el acta constitutiva de la empresa SILBA CAR GUATIRE, constituyen una prueba fehaciente que es valorada por este Juzgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Es por ello, que este Tribunal considera que ha operado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, se SUSPENDE la presente medida, hasta tanto la parte demandante desvirtúe con otro documento fehaciente lo demostrado en este acto por el tercero opositor. Así se decide. En este estado la parte actora le señala al Tribunal que para este momento histórico determinado no cuenta con un documento fehaciente que desvirtúe lo alegado y probado por el tercero opositor. Así las cosas, este Tribunal ORDENA el regreso a su sede natural. Inmediatamente, el Secretario Temporal da lectura a la presente acta y, siendo las cinco horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (5:58 p.m.,) el Tribunal se regresa a su sede natural. Finalmente, el Tribunal hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, correcciones ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su apoderado judicial,
Ciudadanos: ADRIAN LIONEL ORUSSA y RAFAEL MONTANO
El tercero notificado,
Ciudadano: VILIAN C. CAVALLINI P.
La apoderada judicial sin poder del tercero opositor, (SILBA CAR GUATIRE C.A)
Ciudadana: LIGIA C. ARANGUREN R.
La representante de la empresa demandada,
Ciudadana: LIGIA C. ARANGUREN R.
El Secretario Temporal,
TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO.
Comisión Número 03-C-694.-
Expediente del Tribunal de la causa, NºSME-004699 E/L
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