En el día de hoy, miércoles diez de marzo de dos mil cuatro (10/03/04), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve de febrero del presente año (09/02/2004), originada con motivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el agraviado, ciudadano: JORGE SIMPLICIO BORREGALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.109.645, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, representada por la abogada CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ, en la que decretó con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003. El Tribunal Ejecutor de Medidas se traslado y constituyó con éste, en la Dirección de Personal de la Alcaldía en referencia, a fin de que presencie y verifique la reincorporación inmediata del agraviado, ut supra identificado, al cargo de asistente de prensa, e igualmente ordena que se presencie la verificación del trámite efectuado ante la Contraloría Municipal a los fines del pago de los sueldos dejados de percibir. A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición del agraviado, antes identificado y de su abogado asistente, ciudadana MIRDER SALAZAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.111, en la Alcaldía del Municipio Zamora, situada en la avenida Miranda con calle Pedro León Torres, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas de la Dirección de Personal de la referida Alcaldía y, notifica de su misión a la ciudadana: LIRIMAR SEGOVIA, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, carecer de documento de identificación por cuanto fue objeto de un hurto, por lo cual muestra constancia de trabajo expedida el 13-05-2.003 por la Dirección de Personal del Municipio Zamora del estado Miranda, donde la Licenciada CLAUBELY GIL, actuando en su carácter de Directora de Personal de la referida Alcaldía hace constar que la ciudadana LIRIMAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V-13.944.039, presta servicios en esa Alcaldía, desde el 18/11/2002, desempeñando el cargo de analista de personal II, adscrita a la Dirección de Personal. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a las partes que tienen diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las Audiencias Constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se le cede la palabra al agraviado, quien estando asistido de abogado exponen:”Yo lo que necesito es que me reincorporen al cargo que venía desempeñando como Coordinador de Prensa en el Departamento de Coordinación de Prensa y que se me haga el pago de mis salarios caídos como son cesta tikettes y demás beneficios o que se tomen en consecuencia, que la mayoría de la Cámara Municipal aprobó que mi solicitud de comisión de servicio a la Cámara. Lo que está señalando la analista 2 de personal, ellos me dan una orden para que me reincorpore en la Policía de Zamora sin indicar en qué calidad me van a reincorporar, lo único que pido es que se me cancelé todo lo adeudado, los salarios caídos y demás beneficios que por lugar me corresponden conjuntamente con sus intereses. Asimismo, consigno escrito constante de cinco (5) folios, los cuales fueron consignados a la Corte Suprema de Justicia. ¿Cuándo un abogado está defendiendo a uno, como lo hizo ella que me hizo la demanda en contra de la Alcaldía y ahora está en contra mía? No entiendo eso. Creo que las leyes se hicieron para cumplirlas y obedecerlas, tal y como lo señala el artículo 51, 93, 94, 27 de la Constitución nacional y el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ellos están infringiendo la Ley. ¿Eso está penalizado? No lo digo yo, lo dicen las leyes. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone. En este estado el Tribunal deja constancia que la notificado se limitó a hablar por el teléfono celular. Vencido su conversación, manifiesta:”No tengo autoridad para firmar, ni comprometer a la Oficina para la cual trabajo, por cuanto no se encuentra presente la Directora de Personal. Sin embargo, por cuanto se encuentra presente la Síndico Procuradora del Municipio, le cedo la palabra para que exponga lo que tenga a bien. En vista de que es ella la competente para hacerlo. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: CARMEN SIMONA SALAZAR DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.230.772, abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.564, quien manifestó ser la Síndico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y de seguidas expone:”Es indudable que se trata de una ejecución de medidas forzosa después de desacatar la formalidad amistosa para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Como abogado de este Municipio y profesional del derecho, respetuoso de las leyes constitucionales y legales, recomiendo a las Autoridades encargadas de la gestión pública del Municipio se sirvan cumplir inmediatamente el mandato judicial de reincorporar al ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES SALCEDO en el cargo que ocupaba en la Dirección de Relaciones Públicas o en uno de igual o superior jerarquía así como en el pago de los salarios dejados de percibir así como todos los emolumentos que por Ley le pueden corresponder. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, es por lo que se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al lugar del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal le participa a la ciudadana: CARMEN SIMONA SALAZAR DE SALAZAR, ampliamente identificada en esta acta que, en su condición de Síndico debe ordenar la reincorporación inmediata al cargo de asistente de prensa, al ciudadano: JORGE SIMPLICIO BORREGALES, Ut supra identificado y, deberá ordenar lo conducente para que se verifique ante la Contraloría Municipal el pago de los sueldos dejados de percibir, so pena de incurrir en violación a un mandato constitucional que contempla como consecuencia, pena privativa de libertad. Oída la exposición anterior, la notificada manifiesta “no soy la persona encargada de la gestión pública de acuerdo con la Ley de la Función Pública Vigente, ya que la Máxima persona encargada de la misma es el ciudadano Alcalde y la gestionadora es la Dirección de Personal de la Alcaldía y ellos son las personas de gestionar la reincorporación del ciudadano agraviado. No obstante, recomiendo a la notificada primigenia a cumplir con el mandamiento de ejecución a los fines de evitarse la sanción prevista en la ley que es de impretermitible cumplimiento”. Visto lo anterior, el Tribunal le concede a la notificada primigenia como una de las persona que a su decir tiene mayor rango en la Dirección de Personal, un lapso improrrogable de treinta (30) minutos, que vencen a las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m.,) para que se comunique y se haga presente la persona encargada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, con la advertencia de que de no ocurrir este hecho se entenderá que hay un desacato al presente mandamiento de ejecución y se procederá a oficiar a la Representación de la Vindicta Pública para que forme criterio y proceda en consecuencia. Todo de conformidad con los artículos 31 y 48, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 208 del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Visto lo anterior, la notificada primigenia le manifiesta al Tribunal que se comunicó con la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y, ésta le manifestó que se encontraba en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La Guaira, capital del Estado Vargas y, que iba a proceder a trasladarse a su lugar de trabajo. Siendo las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m.,) se hace presente la ciudadana: CLAUBELY COROMOTO GIL VALERA, venezolana, mayor de edad, portadora de pasaporte de la República de Venezuela, número 058424, donde se señala que la misma es portadora de la cédula de identidad número 8.748.684, quien manifestó ser la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo cual fue aceptado pacíficamente por la notificada primigenia y por la Síndico del mencionado Municipio, todos ampliamente identificadas en esta acta. A continuación, el Tribunal le notifica de su misión a la ciudadana CLAUBELY COROMOTO GIL VALERA, ampliamente identificada en esta acta, quien de seguidas expone:”Señalo que en este momento vamos a reincorporar inmediatamente al ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES al cargo de ASISTENTE DE PRENSA en las mismas condiciones en las cuales fue suspendido, tal y como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho cargo está ubicado en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, ubicada en la plaza 24 de julio. Asimismo, consignamos documentos donde se demuestra el trámite efectuado por esta Dirección a mi cargo para efectuar el trámite ante la Dirección Administrativa a los fines de realizar el pago de los sueldos dejados de percibir del referido ciudadano. Igualmente, consignamos copia de la ejecución voluntaria consignada en el Tribunal de la causa en fecha 02 de febrero del año en curso y, la notificación que se le iba a entregar al Señor BORREGALES que se negó a firmar y la respectiva acta del 01 de marzo de 2004, en el cual se deja constancia que él se negó a recibir, con los alegatos que allí se señalan. Consignación que a su vez hicimos por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo y, copia simple del oficio de fecha 08/03/2004, donde se consigna ante el Tribunal ante señalado los cálculos correspondientes de los salarios caídos, debidamente firmado por el Tribunal. Finalmente, consignamos original de la orden de reenganche debidamente firmada al pie por el ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES, de esta misma fecha y con hora de 12:41 p.m., y la orden de reubicación igualmente firmada al pie con hora 12:49 p.m.,. Es todo” El Tribunal deja constancia de la veracidad de todo lo aquí acontecido y en lo que respecta a la reubicación, el Tribunal verificó que el mismo se produjo a las doce horas y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m) en la Oficina de Relaciones Públicas ubicada en el piso cuatro (4) de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, posteriormente, el Tribunal se volvió a trasladar a la Dirección de Personal donde el agraviado le fue entregado la orden de reubicación. A continuación, el Tribunal deja constancia de la reincorporación del agraviado, ciudadano: JORGE SIMPLICIO BORREGALES, al cargo de Asistente de Prensa de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, y de los trámites administrativos realizados por la Dirección de Personal tendiente al pago de los salarios dejados de percibir del referido ciudadano, con lo cual queda cumplida a cabalidad con la misión del Tribunal. Seguidamente, el Secretario Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte agraviada y su abogado asistente,

Ciudadanos: JORGE SIMPLICIO BORREGALES y
MIRDER SALAZAR, respectivamente,

La notificada primigenia,

Ciudadana: LIRIMAR SEGOVIA.
La Síndico del Municipio, notificada,

Ciudadana: CARMEN S. SALAZAR DE S.

La notificada, Directora de Personal,

Ciudadana: CLAUBELY COROMOTO GIL VALERA.
El secretario Temporal,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión Nº.04-C-826.-
Expediente Nº004339.-