En el día de hoy, lunes ocho de marzo de dos mil cuatro (08/03/04), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica de la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once de febrero del año dos mil cuatro (11/02/04), en el juicio que por VIA EJECUTIVA sigue ante ese Juzgado Comitente, el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la PERFUMERÍA Y ESENCIAS LA DAMA BELLA, C.A y los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL GUEVARA RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA MENDOZA, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...Una casa de platabanda, signada con el N° 11, ubicada en el Calvario cruce con las calles Miranda y 5 de julio, esquina Nor-este, denominada esta esquina antiguamente con el nombre de San Pedro, Jurisdicción del Distrito Plaza y comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente, la citada calle miranda (sic) en medio y solar donde existió casa de herederos de José Manuel Díaz hoy es o fue de Belsa Cardozo de Aguirre, Sur: a que da su frente con el N° (sic); la nombrada calle 5 de julio en medio y casa que es o fue de María de Jesús Duarte de Calles después Miguel Felipe Chapellin, hoy pertenece a los hijos de éste último: Poniente, casa solar que forma parte del inmueble aquí deslindado hoy pertenece al ciudadano José Gómez Moroño…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: OLIVER LAPREA G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, el cual tiene en una de sus entradas una puerta de metal, conocida como Santamaría y sobre la misma se encuentra la siguiente inscripción “PERFUMERÍA LA DAMA BELLA S.R.L” y el mismo está colindante con el poste de alumbrado público identificado con las siglas 78ER603. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y, no consigue respuesta alguna. A continuación, el Tribunal indaga por los habitantes del inmueble en comento y no consigue forma alguna de comunicarse con los mismos. No obstante a ello, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, el cual debe ser protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas ordena permanecer treinta (30) minutos en el inmueble de marras a los fines de que cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que un profesional del derecho pueda hacer acto de presencia en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados o el representante de la empresa demandada se hagan presentes por sí o por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, y con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:” Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor. Solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a los demandados ni a terceros por cuanto no están presentes. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble sub-judice y se ha garantizado el derecho a la defensa a los demandados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros interesados participándole la practica de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectiva del Estado Miranda, con sede en Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana LUISA TERESA REYES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A quien está representada en este acto por el ciudadano NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, y determinación del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en una casa de platabanda, identificada con el número 11, ubicada en el Calvario cruce con las calles Miranda y 5 de julio, esquina Nor-este, denominada esta esquina antiguamente con el nombre de San Pedro, Jurisdicción del Municipio Plaza y comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente, la citada calle miranda en medio y solar donde existió casa de herederos de José Manuel Díaz hoy es o fue de Belsa Cardozo de Aguirre, Sur: a que da su frente; la nombrada calle 5 de julio en medio y casa que es o fue de María de Jesús Duarte de Calles después Miguel Felipe Chapellin, hoy pertenece a los hijos de éste último: Poniente, casa solar que forma parte del inmueble aquí deslindado hoy pertenece al ciudadano José Gómez Moroño. Hago constar que no puedo indicar la conformación interna del inmueble por cuanto el mismo se encuentra cerrado. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes y raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.). Seguidamente, el Secretario Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana, (11:59 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,

Abogado. OLIVER LAPREA G.
La perito avaluadora,

Ciudadana: LUISA T. REYES de J.

El representante de la depositaria judicial (La R.C., C.A)

Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.
El secretario Temporal,

TOMAS A. BRITO R.
Comisión N.04-c-840.-
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.12-690.-