En el día de hoy, martes nueve de marzo de dos mil cuatro (09/03/04), siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha diez y nueve de febrero del presente año (19/02/04), en el juicio que RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A., contra la Sociedad Mercantil A1 FOOTWEAR CORPORATION, C.A, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Un local comercial distinguido con el Nº.5, ubicado en el sector planta baja, del centro comercial Guatire Plaza, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (58,59 mts. 2); y sus linderos son: NORTE: fachada norte de la edificación, SUR: área de circulación; ESTE: con local Nº. 6, y OESTE: con local Nº.4...”. Asimismo, señala en el cuerpo de la comisión que:”...si al momento de practicarse la medida antes mencionada, la parte demandada presentase recibos de pago de los meses desde abril del 2002 hasta diciembre del 2002; desde enero del 2003 hasta diciembre del 2003; emanados de la parte actora, de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias o planillas se depósitos bancarios, el Juzgado ejecutor encargado de practicar la medida aquí decretada, se abstendrá de seguir practicando la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de las mismas...”.Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ISVANIA MARGARITA LOVERA ALARCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.092, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: Richard José Galea Arvelo, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-17.652.256, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión y, ser el encargado de la tienda. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que un profesional del derecho pueda hacer acto de presencia en esta actuación judicial. Transcurriendo el plazo acordado por el Tribunal, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,), se hace presente el ciudadano: LUIS MANUEL RODRIGUEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V- 6.434.437, quien manifestó ser el representante de la parte demandada, para lo cual mostró copia certificada del acta constitutiva del registro mercantil de la empresa demandada, la cual está registrada en fecha 13 de abril del año 2000, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 31 del Tomo 17 –A Cto, donde se señala a los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA y MARÍA EUGENIA PUY DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.434.437 y V-8.753.214, como únicos accionistas y directores de la compañía demandada, pudiendo actuar indistintamente sin limitación alguna. Finalmente, señaló que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada. Vista la comparecencia del supuesto representante de la empresa demandada, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y, de esta forma sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos e intereses y no sea el órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo las partes le manifiestan al Tribunal que requieren de una prorroga de tres horas y quince minutos, la cual vence a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) a los fines de estudiar medios alternativos de resolución de conflictos. Visto el acuerdo de suspensión de esta ejecución, solicitado por las partes, el Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el representante de la parte demandada le informa al Tribunal que va a proceder a retirarse del acto a los fines de dirigirse a la ciudad de Caracas, para buscar una manera de solventar definitivamente esta controversia. Situación que tuvo acogida por la co-apoderada judicial de la parte actora, sin embargo, ésta le recordó al representante de la empresa demandada que la prorroga finalizaba a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,). Siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.,) se hace presente la ciudadana: NELIDA CARVALHO DA COSTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.317, quien aparece en el cuerpo de la comisión como co-apoderada judicial de la parte actora. Siendo las dos horas y veinte y tres minutos de la tarde (2:23 p.m.,) se vuelve hacer presente el ciudadano: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA, ampliamente identificado en esta acta. Vencido el plazo concedido por el Tribunal y la prorroga solicitada por las partes, para llegar a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso. Situación que no impide dar inicio al presente acto judicial, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quién manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo de espera concedido a favor de la empresa demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, concediéndosele la palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte actora ut supra identificadas, quienes exponen: “Insisto en la ejecución material de la presente medida. Se le dio el tiempo solicitado por el demandado, el cual venció a las 2:30 p.m. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone:”Hago constar que a pesar de la propuesta que hiciera de cancelar 25.000.000,00 de bolívares para el próximo lunes, la parte demandada no lo consideró pertinente. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el notificado no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial a los fines de practicar un depósito necesario de los mismos. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y, como Depositaria Judicial del bien objeto de esta medida a la Depositaria Judicial “La R.C., C.A.”,quien está representada en este acto por el ciudadano EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada realice un avalúo prudencial al inmueble objeto de esta medida y a los bienes muebles que se encuentran en su interior en el supuesto de que el ciudadano: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA, antes identificado, manifieste que no tiene para donde trasladarlos, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial distinguido con el Nº.5, y la inscripción externa: A1 FOOTWEAR, ubicado en el sector planta baja, del centro comercial Guatire Plaza, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (58,59 mts. 2); y sus linderos particulares son: NORTE: fachada norte de la edificación, SUR: área de circulación; ESTE: con local Nº. 6, y OESTE: con local Nº.4, el mismo está deslindado por paredes, conformado internamente por dos salones, un vestiere, un baño con su respectiva poceta y lavamanos, tiene una habitación que funge como oficina y su techo como un pequeño depósito. El techo es de platabanda, el piso es de cerámica y las paredes son de concreto con excepción de la pared que da al pasillo de circulación del centro comercial, que es de vidrio. Finalmente, hago constar que por el tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo al mismo en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo) Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que está presente en esta actuación judicial la ciudadana: MARIA EUGENIA PUY DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número v- 8.753.214, quien manifestó ser la esposa del notificado y socia de la compañía demandada, lo cual fue aceptado por éste y verificado su condición accionaria con el acta constitutiva de la compañía. Seguidamente, el Tribunal le impone de su misión. A continuación, el notificado, representante de la empresa demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Para este momento no cuento para donde trasladar los bienes muebles que aquí se encuentran, por lo cual solicito la constitución de un depósito necesario. Sin embargo, señalo que estoy comunicándome con unos amigos a los fines de poder trasladarlos a otro lugar distinto a la de una Depositaria Judicial. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO, para lo cual designa a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656, como perito avaluadora de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, asimismo, designa a la Depositaria Judicial La R.C., C.A, representada en esta acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora haga un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y, le fije un avalúo prudencial a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone:”1) seis (06) pares de zapatos marca Adidas, modelo 669162, de diferentes tallas color blanco con raya azul, valorados prudencialmente en bolívares ciento cruenta y cinco mil (145.000,00 bs) cada par; 2) dos (02) pares de zapatos marca Adidas, modelo 148591, números 8 y 9 color blanco con rayas rojas, valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000,00 bs) cada par; 3) tres (03) pares de zapatos marca Adidas, modelo 147678, color blanco con rayas negras de diferentes tallas, valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 4) dos (02) pares de zapatos marca Adidas, modelo 146703, color negro con rayas blancas tallas 8.5 y 8, valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 5) seis (06) pares de zapatos marca Adidas, modelo 383595 color azul con rayas blancas de diferentes tallas, valorados aproximadamente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs)cada par; 6) seis (06) pares de zapatos marca Adidas, modelo 010986, color negro con rayas blancas de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil(145.000.00.bs) cada par; 7) tres (03) pares de zapatos marca Adidas modelo 384025 color azul con rayas blancas de diferentes tallas valorados aproximadamente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 8) dos (02) pares de zapatos marca Adidas modelo 384026, color rojo con rayas blancas de diferentes tallas valorados aproximadamente en bolívares ciento cruenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 9) dos (02) pares de zapatos marca Adidas modelo 034859, color blanco con rayas negras valorados aproximadamente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00bs) cada par; 10) cinco (05) pares de zapatos marca Adidas modelo 011748 color blanco con rayas negras de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cruenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 11) seis (06) pares de zapatos sin cajas marca Adidas modelo 011748, color blanco con rayas negras de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 12) pares de zapatos marca Adidas modelo 016429, color azul con rayas blancas valorados prudencialmente en bolívares ciento cincuenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 13) cuatro (04) pares de zapatos marca Adidas modelo 382428, color negro con rayas blancas y moradas de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 14) un (01) par de zapatos marca Adidas modelo 015223, color negro con gris talla 9/12 valorado prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs); 15) seis (06) pares de zapatos marca Adidas modelo 034895, color azul con rayas blancas de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 16) cinco (05) pares de zapatos marca Adidas modelo 383598, color gris con rayas blancas de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 17) cinco (05) pares de zapatos marca Adidas modelo 382757, color blancos con rayas negras de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 18) doce (12) pares de zapatos marca Adidas modelo 034859, color blanco con rayas negras de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 19) seis (06) pares de zapatos marca Adidas modelo 011386, color azul con rayas grises de diferentes tallas valorados aproximadamente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 20) seis (06) pares de zapatos marca Adidas modelo 382546, color blanco con rayas rojas de diferentes tallas valorados aproximadamente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil 145.000.00.bs)cada par; 21) seis (06) pares de zapatos marca Adidas modelo 011385, color rojo con raya gris de diferentes tallas valorados aproximadamente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 22) cinco (05) pares de zapatos marca Adidas modelo 382548 color blanco con rayas verdes de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 23) seis (06) pares de zapatos marca Adidas modelo 039722, color negro con rayas verdes de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 24) seis pares de zapatos marca Adidas modelo 382318, color negro con rojo y plateado de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs9 cada par; 25) cinco pares de zapatos marca Adidas modelo 015219, color blanco con rayas azules valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par;” Siendo las cuatro horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (4:53 p.m.,) se hace presente el ciudadano: JULIO CÉSAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.149, quien manifestó que va a ser el profesional del derecho que va a defender a la parte demandada en esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por los representantes de ésta. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora que continúe con el inventario de los bienes muebles que viene realizando, la cual de seguida expone:” 26) seis (06) pares de zapatos marca Adidas modelo 021332, color negro con pequeñas rayas grises de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento cuarenta y cinco mil (145.000.00.bs) cada par; 27) diez (10) pares de zapatos marca Converse modelo 1k012 color blanco con rayas azules valorados prudencialmente en bolívares ciento treinta mil (130.000.00.bs) cada par; 28) ocho (08) pares de zapatos marca Converse modelo1k010 color blanco con azul de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento treinta mil (130.000.00.bs) cada par; 29) cinco (05) pares de zapatos marca Converse modelo 1k016, color blanco con negro de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento treinta mil (130.000.00.bs)cada par; 30) dos (02) pares de zapatos marca Converse modelo 1j694, color blanco y azul de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento treinta mil (130.000.00.bs) cada par; 31) cuatro (04) pares de zapatos marca Converse modelo 1h172 color blanco y negro de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento treinta mil (130.000.00.bs) cada par; 32) once (11) pares de zapatos marca Converse modelo 3j508 color negros de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento treinta mil (130.000.00.bs) cada par; 33) once (11) pares de zapatos marca converse modelo 2j507 color blanco de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento treinta mil (130.000.00.bs) cada par; 34) seis (06) pares de zapatos marca Converse modelo m9622, color azul de diferentes tallas valorados prudencialmente en bolívares ciento diez mil (110.000.00.bs) cada par; 35) un (01) par de zapatos marca Converse modelo x9160, color negro talla 12 valorado prudencialmente en bolívares ciento diez mil (110.000.00.bs)”. En este estado los representantes de la parte demandada, debidamente asistidos de abogados le solicitan al Tribunal que se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: “Le manifestamos a este honorable Tribunal que conseguimos un sitio para donde trasladar todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras. Por consiguiente, solicitamos sea revocado la orden de constituir un Depósito Necesario sobre los mismos, por cuanto solicitamos trasladar los mismos bajo nuestro propio riesgo guarda, custodia y administración. Es todo.” Visto lo solicitado, por la parte demandada, el Tribunal revoca la orden de constituir Depósito Necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, asimismo, se revoca la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designados al efecto, por ser esto innecesario y ordena el traslado de los bienes muebles en las condiciones señaladas por la parte demandada. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,) las co-apoderadas judiciales de la parte actora, le solicitan al Tribunal les sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y, quienes de seguidas exponen:” Con vista a la hora le solicitamos al Tribunal la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta la total culminación de la presente medida, para lo cual juramos la urgencia del caso y así evitar que quede ilusoria la practica de esta medida. Es todo.” Visto lo anterior, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta la total culminación de la presente actuación judicial. Así se decide. Inmediatamente, la parte demandada comienza a trasladar pacíficamente todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada, realice un inventario de los bienes muebles que por su destinación son considerados como bienes inmuebles, conforme lo señala el artículo 529 del Código Civil, quien de seguidas expone:”En el interior del inmueble objeto de la presente medida se encuentran adheridos a la pared, los siguientes bienes:02 paredes acanaladas de formica y aluminio de 4.80 mts de ancho por 2.40 mts de alto cada una y otra de 3.20 mts de ancho por 2.40 mts de alto; un mostrador exhibidor de madera forrado en formica de color azul y otro mostrador que tiene la parte frontal de vidrio y el tope de vidrio; una estructura metálica adherida al mostrador y la pared; dos bases de metal aéreas para televisor color negro adheridas a la pared; una base de metal para tablero de baloncesto color gris adheridas a la pared; dos puertas batientes de madera forradas en formica color azul; un espejo en el vestiere adherido a la pared. Hago constar que dichos bienes no pueden ser desprendidos por cuanto se deteriorarían o se dañaría el inmueble en comento. Finalmente, señalo que no se le coloca valor a dichos bienes por cuanto el mismo es el que señale para el inmueble, en vista de que los mismos constituyen uno sólo. Es todo.” Posteriormente, y siendo las ocho horas y veinte y tres minutos de la noche (8:23 p.m.,), el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada, antes identificada, quien de seguida expone: “Recibo en este acto el bien secuestrado y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la empresa demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida. Seguidamente, el Tribunal da lectura a la presente acta y hace constar que la parte demandada hace la siguiente observación: “En virtud de que para el momento en que se hizo el acto y no estando presente el apoderado judicial de este procedimiento, instruyo a mi cliente a no firmar el acta . Reservándome todo en cuanto a derecho tengo a bien para mi cliente. Es todo.”. Asimismo, la parte demandante hace la siguiente observación:”Se lee claramente al folio tres de la presente acta, que siendo las once horas de la mañana, se hacen presentes en el local objeto de la presente medida de secuestro, los ciudadanos: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA y MARÍA EUGENIA PUY DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad número 6.434.437 y 8.753.214, respectivamente, únicos accionistas y directores de la compañía demandada, pudiendo actuar indistintamente y sin limitación alguna, quienes representan a la empresa demandada A1 FOOTWEAR, asimismo, solicitan un plazo hasta las dos horas y treinta minutos de la tarde a los fines de solventar la controversia, tiempo suficiente para que se hiciera presente un apoderado de la parte demandada, quien se hace presente a las cuatro horas y cincuenta y tres minutos de la tarde, el abogado JULIO CÉSAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, Inpreabogado 65.149, quien manifestó que sería el profesional del Derecho que va a defender la parte demandada en esta actuación judicial. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal hace constar que los representantes de la empresa demandada abandonan el acto y antes de hacerlo manifiestan estar de acuerdo con lo solicitado por su abogado de no firmar el acta. Así las cosas, este Tribunal con vista a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, que señala que el desconocimiento de la Ley no es excusa de su cumplimiento y, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena remitir copia certificada de lo aquí actuado al Representante de la Vindicta Pública para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Finalmente, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, el Tribunal hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los representantes de la empresa demandada, su abogado asistente y el notificado primigenio.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las co-apoderadas judiciales de la parte actora,
Abogadas: ISVANIA M LOVERA A y NELIDA CARVALHO DA COSTA.
El representante de la depositaria judicial del inmueble (La R.C., C.A)
Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ
El notificado, primigenio
Ciudadano: RODRÍGUEZ J. GALEA A.
(Se negó a firmar)
Los notificados, representantes de la empresa demandada y su abogado asistente,
Ciudadanos: LUIS M. RODRÍGUEZ S, MARIA E. PUY de RODRÍGUEZ y JULIO C. ZAMBRANO G, respectivamente.
(Se negaron a firmar)
La perito avaluadora para el inmueble
Ciudadana: LUISA T. REYES de J.
El representante de la depositaria judicial para los bienes muebles (DEPOSITO NECESARIO) (La R.C.,C.A)
Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
La perito avaluadora para los bienes muebles,
Ciudadana: LUISA T. REYES de J.
El Secretario Temporal,
Ciudadano: TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO
Comisión 04-C-835, Expediente 22558.-
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