JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
AGRAVIADO: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformando íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A, PRO.
AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2001, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 21 de noviembre del 2003, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de causa, dictó decisión en el proceso de Amparo Constitucional, ejercido por la sociedad mercantil “UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.”, ahora “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de octubre de 2001, en cuya oportunidad este Tribunal consideró que dicha acción de amparo constitucional era improcedente por inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitido el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su consulta, de conformidad con lo establecido e4n el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha Sala dicta decisión en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual revoca la decisión dictada por esta alzada, en fecha 21 de noviembre de 2001 y repone la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de octubre de 2001.
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a examinar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo ejercida por el recurrente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.), observando la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión de fecha 19 de diciembre de 2003; para lo cual observa:
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 señala lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente caso la acción de amparo constitucional se ha dirigido contra una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer de la misma, y así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de este proceso, se observa de las actas que conforman el expediente lo siguiente:
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo. Y al respecto, este Tribunal Superior pasa a analizar cada una de las causales señaladas en la norma en comento. En efecto,
1) En cuanto al numeral primero: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;
En el presente caso, el acto denunciado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la recurrente es una decisión judicial, de la cual no consta en autos que se haya revocado o sus efectos haya dejado de producirse.
2) En relación al numeral segundo: Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Consta en autos copia certificada de la decisión judicial señalada por la presunta agraviada como violatoria de sus derechos y garantías constituciones.
3) En lo que guarda relación al numeral tercero: Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este caso, es factible la reparación de la situación jurídica que el recurrente ha señalado como infringida, a través de una decisión judicial de este Tribunal mediante la cual se revoque la decisión señalada como lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la accionante y se ordene la continuación de la ejecución en el proceso donde ésta se produjo,
4) Numeral Cuarto: Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
En el presente caso, de las actas procesales no se evidencia ningún signo que indique que la recurrente has consentido en los hechos por ella señalados como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales. La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que el recurso de apelación oído en ambos efectos resulta inadmisible en la etapa de la ejecución de la sentencia y dicho mecanismo de impugnación oído en un solo efecto no resulta un medio eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, además que la accionante expuso los motivos tendentes a justificar el ejercicio de la acción de amparo ante la existencia de un medio ordinario de impugnación, como lo es el recurso de apelación.
5) En cuanto al numeral quinto: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este caso, no era eficaz ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2001, conforme a lo señalado en el punto anterior.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la corte Suprema de Justicia.
En este caso, la acción de amparo constitucional se ha ejercido contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
7) Numeral Séptimo: En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos,
En este caso los derechos y garantías constitucionales señalados por la presunta agraviada como violados, no se encuentran suspendidos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En el caso bajo análisis, no se evidencia del expediente, ni este Tribunal tiene conocimiento, de que exista otra acción de amparo constitucional que verse sobre los mismos hechos, ya que la acción por derechos e intereses colectivos o difusos ejercida por Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y otros ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no versa exactamente sobre los mismos hechos que trata el proceso judicial donde se emitió la decisión de fecha 29 de octubre de 2001 (ejecución de hipoteca), tal como lo consideró expresamente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003 antes señalada.
En consecuencia, del examen realizado supra se concluye que no existe ninguna causa que haga inadmisible esta acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia planteada, y así se decide.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La acción de amparo constitucional planteada en este proceso se ha dirigido contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS y SANDRA SORAYA ROMERO GOMEZ.
En la citada decisión de fecha 29 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa paralizó la ejecución, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictara decisión en el Recurso de Amparo interpuesto por la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEPRILARA) y por la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios del Táchira (ANDHITACHIRA).
Alega la recurrente que con tal decisión se violentaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se paralizó ilegalmente la ejecución del decreto de intimación de fecha 01 de octubre de 1999, el cual se encontraba firme en esa causa, por lo que desconoció la cosa juzgada y por tanto violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se evidencia de la copia certificada del expediente donde se dicta la decisión impugnada, el decreto de intimación de fecha 01 de octubre de 1999, librado en ese procedimiento de ejecución de hipoteca, quedó firme y por tanto con el efecto de la cosa juzgada. En consecuencia, habiéndose iniciado en ese proceso la fase de ejecución de sentencia, la misma debía proseguir sin interrupciones, a menos de que mediaran algunas de las causales de suspensión que contempla el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que el fundamento de la decisión de fecha 29 de octubre de 2002, fue la existencia de una acción de derechos colectivos y difusos que se encontraba pendiente para ese momento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo que no se encuentra contemplado en las causales de suspensión establecidos en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, se hace necesario indicar que en fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los créditos indexados otorgados por las diversas instituciones bancarias, en el señalado proceso de derechos e intereses colectivos y difusos.
Tal sentencia fue objeto de diversas aclaratorias y fue revisada su ejecución por esa Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2003, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
Del análisis anterior, esta Sala observa: Al requerirse que los créditos vigentes, - créditos indexados que no se han extinguido en cualquier forma o que no hayan sido reestructurados por convenio de las partes dando cumplimiento al fallo del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias-, sean reestructurados, los juicios incoados, por los entes bancarios acreedores por incumplimientos en el pago por parte de los prestatarios o deudores, continúan y tienen el mismo efecto, pues persisten los motivos que llevaron a los entes bancarios a demandar a sus deudores morosos, a menos que se haya producido el pago o un acto de autocomposición procesal entre las partes durante el proceso.
…(omisiss)
Los juicios sentenciados, cuya decisión haya quedado definitivamente firme con anterioridad al 24 de enero de 2002, que versaren sobre créditos indexados, no son anulables ni atacables, basándose en el contenido del fallo del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, por efecto de cosa juzgada, excepto que contra dichas decisiones sea posible la invalidación….
… (omissis)
1) Como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión, el Organismo Supervisor no puede apartarse de lo previsto en la sentencia del 24 de mayo del 2002, y así deben interpretarse las normas establecidas por él en las Resoluciones objeto de ésta. En tal sentido, esta sala ratifica lo ya expresado en su decisión en cuanto a que los créditos indexados objeto de reestructuración deben estar vigentes, y no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo añ0o.
… (omissis)
En efecto, la sentencia del 24 de enero de 2002, emanada de esta sala, ordena la reestructuración de los créditos vigentes, previo recálculo de los montos adeudados con base en las tasas preferenciales que ordenó fijar al Banco Central de Venezuela; y la aclaratoria del 24 de mayo de 2002, en la que se sustenta la resolución Nº 145.02, definió lo que se entiende por “crédito vigente”, y es únicamente a los deudores de los mismos a quienes van dirigidos los defectos del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo expresa:


Con relación a las aclaratorias solicitadas por SUDEBAN, la Sala señala:
a) Crédito vigente es aquel que no se ha extinguido en cualquier forma, o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes dando cumplimiento a este fallo…
(omissis)

La Sala ratifica lo expuesto anteriormente en esta decisión respecto al concepto de “crédito vigente” para el 24 de enero de 2002, aquel que no se había extinguido en alguna forma; y es únicamente a esos deudores de créditos vigentes a quienes van dirigidos los efectos del fallo del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 27 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, expediente Nº 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Tomada de http://www.tsj.gov.ve).
De los párrafos transcritos de la citada decisión se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1) Que los créditos a los cuales se les aplicará los efectos de la decisión de esa Sala Constitucional sobre los créditos indexados, son únicamente los que estaban vigentes para el momento en que se produjo esa decisión, esto, para el 24 de enero de 2002.
2) Que por tanto ningún juicio donde se hubiese producido una sentencia con anterioridad al referido fallo (24 de enero de 2002), es anulable ni atacable, basándose en el contenido del fallo del 24 de enero de 2002.

En el proceso de ejecución de hipoteca donde se produjo la decisión objeto del presente recurso de amparo constitucional, el decreto de intimación quedó firme, es decir, adquirió el efecto de cosa juzgada con anterioridad al 24 de enero de 2002, fecha de la decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sobre los créditos indexados, razón por la cual, conforme a la citada decisión de fecha 24 de enero de 2003, tal decreto de intimación no es anulable ni atacable basándose en el fallo de fecha 24 de enero de 2002.
En consecuencia, tampoco era motivo para la suspensión de la ejecución en esa causa que el crédito demandado fuera de los que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominó “indexado” o “mejicano”, pues al existir una decisión definitivamente firme (decreto de intimación) la misma es inimpugnada por efecto de la cosa juzgada.
Ahora bien, el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
La norma transcrita up supra contempla el deber de los órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, cuya omisión se traduce en una falta a la tutela efectiva de los derechos que todos estos órganos están obligados a observar en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la cual los ciudadanos tienen derecho conforme se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al paralizar ilegalmente el Tribunal de la causa la ejecución de la sentencia que se llevaba a cabo el proceso mediante la decisión de fecha 29 de octubre de 2001, violó el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva de sus derechos, y así se decide.
Igualmente el Tribunal querellado al paralizar la ejecución de la sentencia en la causa donde se produjo la decisión objeto de este recurso de amparo constitucional, fundamentada en la existencia de una acción de derechos colectivos y difusos que se encontraba pendiente para ese momento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amenazó con desconocer los atributos de inimpugnabilidad y inmutabilidad de la cosa juzgada que goza el decreto de intimación librado en ese proceso de ejecución de hipoteca, razón por la cual amenazó con violar el derecho al debido proceso de la recurrente, del cual forma parte el derecho a la cosa juzgada, conforme se desprende del artículo 49 en su ordinal 7º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, decide que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la decisión de fecha 29 de octubre de 2001, violentó el derecho al debido proceso de la recurrente UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que es forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continuar con la ejecución de la sentencia que se lleva a cabo en el procedimiento de ejecución de hipoteca que cursa en el expediente signado en ese Tribunal bajo el Nº 12460-99.
CUARTO: ORDENA remitir con oficio copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante

La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las 12:00 meridiano se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 4648