Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Luz Magali Pérez Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.362.630.
Apoderado de la parte demandante: Abogada Aurcelin Alejandra Sierra Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.926.
Demandado: Ernesto Ocampo Ospina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.463.260.
Apoderado de la parte demandada: Abogada Lady Menna Niño Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.863.
Motivo: Apelación del auto de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que ratifica el auto de fecha 19 de enero de 2004 y acuerda la intimación del demandado.
Recibidas previa distribución, las presentes actuaciones, a este Tribunal Superior, en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 23155, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 4 de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de enero de 2004, que ratifica el auto de fecha 19 de enero que acuerda la practica de un informe social a fin de constatar la condiciones en que se encuentra el niño José Alexander Ocampos Pérez de 2004 y acuerda la intimación del demandado Ernesto Ocampo Ospina, en las que aparece: 1) Decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por Luz Magali Pérez Ibarra contra Ernesto Ocampo Ospina y fija la cantidad de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000,00) mensuales y los meses de septiembre y diciembre la misma cantidad (f.25-28) 2) Diligencia suscrita por la representación de la parte demandante en la que solicita se ordene la ejecución forzosa (f.51) 3) La representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2004, solicita al a quo, se ordene el examen psicológico del niño y autorización para suministrar el equivalente de los gasto de consumo del niño en relación a alimentos, vitamina y otros (f.52) 4) Diligencia de fecha 28 de enero de 2004 mediante la cual la representación de la demandante solicita se deje sin efecto el informe social ordenado (59-60)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra el auto de fecha 29 de enero de 2004, dictado por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que ratifica el auto de fecha 19 de enero de 2004, que ordena la practica de un informe social a fin de constatar la condiciones en que se encuentra el niño José Alexander Ocampos Pérez y acuerda la intimación del demandado.
Observa esta Juzgadora que a los folios 25 al 28, corre agregada decisión dictada por el a-quo, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Obligación alimentaria formulada por la ciudadana Luz Magali Pérez Ibarra, a favor del niño José Alexander Ocampo Pérez, contra el obligado Ernesto Ocampo Ospina; así mismo al folio 44, cursa auto de fecha 17 de octubre de 2003, mediante el cual ordena la ejecución voluntaria de la decisión que declara con lugar la solicitud de Obligación alimentaria; al folio 55 diligencia mediante la cual la parte demandante solicita la ejecución forzosa del fallo.
Ahora bien, el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 521. Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Y el artículo 8, eiusdem, señala:

Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes,
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior tomando en cuenta el interés superior del niño, con vista a la solicitud de la parte demandante, ordena la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, y dictar las medidas que considere pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el artículo 521 del la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 eiusdem, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y revocar el auto apelado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2004, dictada por Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Ordena a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, proceder a la ejecución forzosa del fallo de fecha 29 de septiembre de 2003.
Tercero: Queda revocado el auto dictado por Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Bcm/am
Exp. 5375