Demandante: María Alejandra González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.856.386, con domicilio en la Urbanización Terrazas del Palmar, vereda 30, N° 5, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Asistida de Abogado: Gracia Cecilia Vargas Reyes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31155, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: Luis Alfredo Hernández Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.228.986, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 06 de febrero de 2004, dictada por Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña Salma Dayek Hernández González.
La ciudadana María Alejandra González, asistida de abogado, presenta escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2003, en el que expresa que durante la unión con Luis Alfredo Hernández Suárez, procrearon una niña de nombre Salma Dayek Hernández González, nacida el 01 de febrero de 2003, que el padre de la niña no le suministra lo necesario para su alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas y es por lo que solicita se fije como pensión de alimentos a favor de su hija, la niña Salma Dayek Hernández González, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y el doble de dicha suma en el mes de diciembre para gastos de fin de año y el 50% de los demás gastos que ocasione la niña; pide se oficie a la empresa Agropecuaria El Pollo Gigante a fin de que informe los ingresos del obligado, así mismo, que le sea retenido el 50% de las prestaciones sociales en caso de retiro y acompaña recaudos en 6 folios útiles (f. 1-10); el a quo en auto de esa misma fecha, ordena citar al obligado, para que comparezca a un acto conciliatorio y de no lograrse, de contestación de la demanda; oficiar al patrono a fin de que informe el sueldo mensual del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 11); hecho lo cual no tuvo lugar el acto conciliatorio, en razón de que el demandado no se hizo presente (f. 16).
Al folio 40 corre inserta constancia de fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual Germán Castro, propietario de la empresa Agropecuaria El Pollo Gigante, informa al a quo que el obligado Alfredo Hernández, devenga la cantidad de doscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 226.000,00) mensuales.
En decisión del 6 de febrero de 2004, el a quo declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por María Alejandra González, contra Luis Alfredo Hernández Suárez y la fija en la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 86.486,40) mensual, equivalente al 35% de un salario mínimo actual y la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños y el ajuste en forma automática y proporcional cada 6 meses, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 42-43); decisión que apela el obligado el 27 de febrero de 2004 (f. 49); es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 52) y recibidas en esta alzada el 08 de marzo de 2004 (f. 54).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el obligado Luis Alfredo Hernández Suárez, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2004, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria y la fija en la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 86.486,40) mensual, equivalente al 35% de un salario mínimo actual y la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y de navideños y el ajuste en forma automática y proporcional cada 6 meses, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Igualmente el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior del niño o del adolescente.
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos que la niña Salma Dayek Hernández González, de 1 año y 1 mes de edad, es hija de la solicitante María Alejandra González y del demandado Luis Alfredo Hernández Suárez, este Juzgado, tomando en cuenta la edad de ésta y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente fijar la obligación alimentaria que el demandado debe suministrar a su hija en la suma setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, más la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) para el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual fijada. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el obligado Luis Alfredo Hernández Suárez, ya identificado, en diligencia de fecha 27 de febrero de 2004.
Segundo: Declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por María Alejandra González, ya identificada, a favor de su hija Salma Dayek Hernández González, en consecuencia la fija en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, y la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), para el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual fijada.
Tercero: Queda modificado el fallo apelado, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 6 de febrero de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Mddr.
Exp. N° 5379