Demandante: Nubia Estupiñán Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.992.606, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Abogados Ali Cañizales Dávila, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° y Enzo Alí Cañizales Delgado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 82877, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Empresa Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
Apoderada de la demandada: Abogado Nidia González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73828, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos-incidencia-apelación del auto de fecha 09 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, que declara nulo todo lo actuado a partir del 17 de noviembre de 2003 y repone la causa al estado de citación de la demandada.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, le sigue Nubia Estupiñán Flores, a la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C,A, sucursal San Cristóbal, surge incidencia al apelar la representación de la demandante del auto de fecha 09 de diciembre de 2003, que declara nulo todo lo actuado a partir del 17 de noviembre de 2003 y repone la causa al estado de citación de la demandada, actuaciones que se encuentran en este Superior Tribunal y en las que aparece:
1.- Auto de fecha 03 de diciembre de 2003, mediante el cual el a quo señala que se encuentra estampada la diligencia del alguacil de fecha 24 de noviembre de 2003, donde consta la fijación del cartel de notificación en las puertas de la sede de la demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (fs. 1); 2.- Escrito de fecha 4 de diciembre de 2003, en el que la representación de la trabajadora accionante promueve pruebas y pide se declare la confesión ficta de la demandada, en razón de que no dio contestación a la demanda (f. 3); 3.- Escrito de fecha 09 de diciembre de 2003, en el cual, la representación de la demandada expresa que el 17 de noviembre de 2003, el alguacil del a quo, se traslada a la sede de la empresa y le entrega el cartel de notificación a Sheina Monsalve, secretaria de su mandante, que al momento de practicarse la citación no se llenaron los extremos de Ley contenidos en los artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la gerente de la empresa, no firmó la boleta correspondiente a fin de que quedara debidamente citada, que se limitó a entregar el cartel a una persona que no tiene cualidad alguna; que el alguacil, no hace mención de que el referido cartel, haya sido fijado en la sede de la empresa; que el lapso de comparecencia comenzaría a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de la copia; finalmente pide la nulidad de la citación efectuada el 17 de noviembre de 2003 y reposición de la causa al estado de que se celebre la contestación de la demanda y se da por citada en nombre de la empresa demandada (fs. 5-8); 4.- Auto de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante el cual el a quo declara nulo todo lo actuado a partir del 17 de noviembre de 2003 y repone la causa al estado de citación de la demandada (f. 9); auto que apela la representación de la demandante en diligencia del 11 de diciembre de 2003, en razón de viola el debido proceso y normas de orden público en perjuicio del trabajador, creando inseguridad jurídica, al reponer la causa al estado de citación de la demandada, cuando el 09 de diciembre de 2003, queda legalmente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en el escrito la representación de la demandada se da legalmente por citada y consigna poder (f. 10); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 11) y recibido en esta alzada el 22 de enero de 2004 (f. 15).
Este Superior Tribunal, en auto del 29 de enero de 2004, fija el décimo día de despacho para la presentación de informes, vencido este 8 días para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, vencido el cual 30 días siguientes para decidir (f. 16).
La representación de la trabajadora accionante, en escrito del 04 de febrero de 2004, consigna en copias certificadas, diligencia del 17 de noviembre de 2003, mediante la cual el alguacil del a quo informa que el 14 del mismo mes y año, se hizo presente en la sede de la Empresa demandada, donde entrega cartel de notificación a la ciudadana Sheina Monsalve, secretaria de la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 18); diligencia del 24 de noviembre de 2003, donde informa que como complemento de la diligencia del 17 de noviembre de 2003, manifiesta que en la misma fecha 14 de noviembre de 2003, fija cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa accionada, dando cumplimiento al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 19); diligencia del 2 de diciembre de 2003, en la cual la representación de la accionante señala que según las diligencias del alguacil quedó legalmente citada la empresa demandada y comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación de la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, quedando confesa la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 20); diligencia de apelación (f. 21); diligencia solicitando las copias para enviar al Superior (f. 22).
La representación de la demandante en escrito de fecha 9 de febrero de 2004, expresa que la juez de la causa infringió lo establecido en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad solo se declara en los casos determinados por la ley o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el a quo el 03 de diciembre de 2003, ya se había pronunciado, al señalar que la contestación de la demanda sería a partir del día siguiente de despacho al 24 de noviembre de 2003, en razón de que la demandada, se encontraba legalmente citada, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el auto del 03 de diciembre, no puede considerarse de mero trámite para ser revocado por contrario imperio, por lo que la demandada ha debido apelar de dicho auto y no como lo hizo solicitando la reposición de la causa y el mismo día el Tribunal le concede la reposición, anula el auto del 03 de diciembre y repone la causa al estado de citación; que con esta actuación el a quo viola el debido proceso contemplado en los artículo 49 y 253 y el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que con su proceder la juez de la causa creó inseguridad jurídica al trabajador, por cuanto la parte demandada había quedado confesa y no apeló del referido auto, como único medio de defensa (fs. 224-25).
En escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2004, la representación de la trabajadora accionante señala que el auto del 03 de diciembre de 2003, no puede considerarse como de mero trámite, que el juez de la instancia no puede revocar, ni anular decisiones propias, ya sea de oficio o a instancia de parte, que existe desequilibrio procesal, con la decisión del 09 de diciembre de 2003, que lo hecho conlleva a la violación de una garantía constitucional, como lo es la seguridad jurídica; que existe un auto del Tribunal que resolvió una cuestión controvertida entre las partes y sujeta a apelación; finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y consigna copia certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, para su debida apreciación y valoración (fs. 27-37).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación del trabajador accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 09 de diciembre de 2003, que declara nulo todo lo actuado a partir del 17 de noviembre de 2003 y repone la causa al estado de citación de la demandada.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La anterior norma dispone que el juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener, la estabilidad de este o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefenso de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio. El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden publico y las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por las partes. El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsivo.
Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejo establecido:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el tramite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior concluye que efectivamente, el alguacil del a quo realizó las actuaciones necesarias para la notificación de la demandada, tal como consta en las diligencias de fecha 17 y 24 de noviembre de 2003, insertas a los folios 18 y 19, por lo que mal puede el a quo reponer la causa al estado de notificar a la empresa demandada, en razón de que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación del trabajador accionante, en consecuencia, la causa debe continuar su curso en el estado en que encontraba para el 9 de diciembre de 2003, fecha del auto apelado, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente año. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del trabajador accionante, en diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003.
Segundo: Declara sin lugar el pedimento de nulidad y reposición de la causa, hecho por la parte demandada, en diligencia del 09 de diciembre de 2003.
Tercero: Ordena la continuación del juicio en el estado en que encontraba para el 9 de diciembre de 2003, fecha del auto apelado.
Cuarto Queda revocado el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2003.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de marzo de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma para el archivo del tribunal.

Mddr
Exp. N° 5349