Los Teques, 10 de marzo de 2004
193 y 144


Causa N° 3446-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCO TULIO TORRES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MARTÍNEZ ENCISO MARIO LUIS, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de diciembre del año 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 29 de enero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de enero del año 2004, previa revisión que se hiciere de la presente causa, esta Corte de Apelaciones acordó oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que remitiera a la sede de este tribunal de Alzada, todas las actuaciones policiales que se hubieren efectuado en la causa seguida contra el ciudadano MARTÍNEZ ENCISO MARIO LUIS¸ asimismo se le solicitó remitiera con la misma urgencia del caso la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO TULIO TORRES, si así hubiere sido el caso; siendo recibida la información solicitada en fecha 16 de febrero del año 2004.

En fecha 16 de diciembre del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano: MARTÍNEZ ENCISO MARIO LUIS, dictando el mencionado tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que fue detenido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por estar incurso en la presunta comisión de los delitos Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano Martínez Enciso Mario Luis, fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho, luego de haber sido perseguido por la autoridad; todo los cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su detención… lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador confiere tal facultad al titulat de la accion penal de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13,280,282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En el presente caso, se está en presencia de diversos delitos, cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Público es de Asalto a Transporte Público…siendo el caso que el delito merece pena privativa de libertad de 10 a 16 años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en acta policial y acta de entrevista de las victimas…Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito cometido, tal y como se señaló anteriormente su limite máximo es de dieciséis (16) años de prisión, pena esta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprendido el ciudadano MARTÍNEZ ENCISO MARIO LUIS…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario…TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARTÍNEZ ENCISO MARIO LUIS…”

En fecha 19 de diciembre del año 2003, el Profesional del Derecho, MARCO TULIO TORRES, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado: MARTÍNEZ ENCISO MARIO LUIS, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en los siguientes términos:

“En horas de audiencia del día de hoy 19 de diciembre del 2003, comparece por ante este Tribunal del (sic) Control, el ciudadano Doctor: Marco T. Torres…con el mayor respeto ocurro y expongo: Apelo de la presente decisión dictada por este Tribunal el (16) diez y seis de diciembre del año en curso, asimismo pido se me expida copia certificada de todo el expediente signado con el numero 27.342. Es todo…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El presente recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, estando dentro del lapso legal correspondiente, por el profesional del derecho MARCO TULIO TORRES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍNEZ ENCINSO MARIO LUIS, imputado de la presente causa, teniendo en consecuencia legitimación para hacerlo.

El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, que se interpone ante el Tribunal que dictó la decisión que se impugna (Tribunal A-quo) para que el mismo sea resuelto por un Órgano Superior. Este recurso procede contra las decisiones dictadas por los Jueces de Control o de Ejecución.

Cuando se habla de Apelación de autos hacemos referencia a aquellos pronunciamientos judiciales emitidos a solicitud de parte o por imperio del procedimiento mismo, y que por el efecto que producen, en cuanto a la afirmación o negación de algún derecho, o para resolver alguna incidencia, pueden ser reexaminados a instancia de parte por un Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo impugnado.

Así pues, el recurso de apelación tiene su fundamento en el principio de la doble instancia, es decir, en la posibilidad de recurrir ante un órgano superior para que este decida la controversia.

En este sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en materia de recursos establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Este artículo hace referencia, a que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. Esta norma se encuentra refrendada por la establecida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 435. INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Respecto al supra mencionado artículo, el Doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, nos ha señalado en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos en el COPP sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto ni siquiera en lo casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) es admisible expresar simplemente una inconformidad genérica, bajo la frase “apelo de la decisión”, pues no teniendo los recursos en el COPP una naturaleza de mera revisión ad integrum de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado si quiera a oír el recurso y debería declararlo inadmisible. Por esta misma razón no tiene valor alguno el que un abogado, al pronunciarse la sentencia, o su parte dispositiva en su caso, expresare que desea que conste en acta que apela de la decisión…”

En este orden de ideas el artículo 448 ejusdem, dispone:

“ARTÍCULO 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De lo anteriormente señalado, resulta evidente que para interponer recurso de apelación contra determinada decisión judicial, es necesario que el mismo se encuentre debidamente fundamentado y cumpla con la técnica jurídica que exige nuestro Código Penal Adjetivo para su interposición, esto en virtud de que si el recurso de apelación debe ser conocido por un Órgano Superior, como órgano revisor de la sentencia impugnada, se hace necesario exigir como formalidad esencial la fundamentación del mismo, debiendo el recurrente expresar en su escrito cual es el perjuicio que le ocasiona la decisión impugnada así como la solución que pretende al interponer el recurso, estándole vedado a este Tribunal de Alzada como órgano revisor el conocer en que le perjudica o le desfavorece al recurrente la decisión de la cual apela, máxime cuando no es este el Tribunal el que lleva la inmediación del proceso, no pudiendo suplir en consecuencia la actividad de las partes.

Por lo tanto, visto que del escrito de apelación presentado por el Profesional del Derecho MARCO TULIO TORRES, defensor del ciudadano MARTÍNEZ ENCISO MARIO LUIS, no se puede desprender que es lo que pretende con la interposición del mismo, y mucho menos puede desprenderse cuales son los puntos de la decisión que perjudican o desfavorecen a su representado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por no cumplir el mismo con la técnica requerida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos de apelación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 436 y 448 de nuestro Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre del año 2003, por el Profesional del Derecho MARCO TULIO TORRES, defensor del ciudadano MARTÍNEZ ENCISO MARIO LUIS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por no cumplir el mismo con la técnica requerida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos de apelación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 436 y 448 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del imputado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

LAGR/Ecv
CAUSA N° 3446-04.-