Los Teques, 10 marzo de 2004
193 y 145

EXPEDIENTE NRO: 3484-04
JUEZ INHIBIDO: VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ (Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, abogada VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ.

En fecha 26 de febrero de 2004, se le dio entrada a la presente causa, distinguida con el Nro. 3484-04, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

ACTUACIONES CURSANTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA


1.- Acta de Inhibición de fecha 08 de diciembre del año 2004, cursante a los folios 1 y 2, suscrita por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, dejo constancia en el acta de su inhibición en la causa 4C 18351/03, señalando como motivo de su abstención lo siguiente:

“… En fecha 16-10-03, se recibió ante este Tribunal escrito de Querella Acusatoria de los ciudadanos RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN y EDGAR JESUS MADRIZ BLANCO, debidamente asistidos por los Abogados LUISA ESPERANZA BERMUDEZ DE ROJAS y MORELA HERNANDEZ GOMEZ, en contra de los ciudadanos ALCIDES ALFREDO COBOS, ABRAHAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO SOJO MATOS y MELANIA ZOZAYA. En fecha 20 -10-03, la ABG. AMARILYS VELAZCO, quien se desempeñaba para la fecha como Juez Suplente de este Tribunal en virtud del disfrute de las vacaciones de quien suscribe, dictó auto ordenando a los querellantes subsanar su escrito, conforme lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal siendo recibido el escrito con las correcciones en fecha 30-10-03. En fecha 19-11-03, quien suscribe dictó auto en el cual acordó la admisión de la querella conforme al referido artículo, ordenando la notificación de las partes y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. En fecha 26-11-03, se recibió ante este Tribunal escrito suscrito por los querellados, debidamente asistidos por el Abg. GUSTAVO PINTO, donde oponen excepciones y solicitan la Inhibición de quien suscribe, en los términos que a continuación se transcriben: “… observamos que los querellantes se encuentran asistidos por las respetables Doctoras Luisa Esperanza Bermúdez de Rojas y Morela Gómez (sic) quienes… se han desempeñado en este Circuito Penal como Juezas, en tiempo en que ha sido Juez también quien hoy está al afrente de este Tribunal, mediante el cual se dilucida esta causa; y siendo que emerge la suspicacia de fundados motivos de parcialidad, pues fácil es entender como en todo gremio, que quienes se desempeñan en una institución con el mismo rango o cargo, generalmente se crean lazos de amistad, confianza, etc, que de alguna manera son inevitables, producen ciertas desconfianza a los que de alguna manera son inevitables, producen cierta desconfianza a los que de alguna forma se someten a los dictámenes o decisiones de los Jueces, en este orden de idea, manifestamos que nos preocupa esta situación, sin que con ello, deba entenderse, que hay falta de honradez y honorabilidad en usted, pero en aras de una buena administración de justicia… le rogamos se sirva usted inhibirse del conocimiento de la presente Querella” como quiera que del escrito antes transcrito, se evidencia que los querellados desconfían de las actuaciones que como Juez puedo yo tomar en esta causa, procedo de inmediato a INHIBIRME de actuar como Juez en ella, conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imparcialidad que como Juez debo preservar en todo momento se encuentra afectada por la desconfianza de una de las partes en el presente proceso. A fin que el proceso no se paralice…”

2.- Oficio de remisión de fecha 08 de diciembre de 2003, cursante al folio 03.

3.- Oficio Nro. 053, de fecha 13 de enero de 2004, suscrito por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se devuelven las actuaciones para cuanto las mismas carecen de los recaudos pertinentes, a los fines de subsanen las omisiones en cuestión.

4.- folios 6 al 21 Escrito de Querella Acusatoria contra los ciudadanos ALCIDES ALFREDO COBOS, ABRAHAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO SOJO MATOS y MELANIA ZOZAYA, interpuesta ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por los ciudadanos RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho LUISA ESPERANZA BERMUDEZ DE ROJAS y MORELA HERNANDEZ GOMEZ.

5.- folios 22 al 26 de la presente incidencia, cursa escrito de Oposición de la admisión de la Querella, interpuesta por los ciudadanos MATO ANTONIO SOJO, ALCIDES ALFREDO COBOS, ABRAHAN HENRIQUEZ RODRIGUEZ y MELANIA ZOZAYA, asistidos por el Profesional del Derecho GUSTAVO PINTO, mediante la cual solicitan entre otras cosas:

“… DE LA INHIBICION:
Ciudadana, Juez, del escrito contentivo de la Querella, observamos, que los querellantes se encuentran asistidos por las respetables Doctoras Luisa Esperanza Bermudez de Rojas, y Morela Gómez, quienes , realmente tienen el pleno derecho del ejercicio de la profesión de abogado, lo cual no cuestionamos como tal, pero siendo que son profesionales que se han desempeñado en este Circuito Penal, como Juezas, en tiempo en que ha sido Juez también quien hoy está al frente de este tribunal, mediante el cual se dilucida esta causa; y siendo que emerge la suspicacia de fundados motivos de parcialidad, pues fácil es entender como todo gremio, que quienes se desempeñan en una institución con el mismo rango o cargo, generalmente se crean lazos de amistad, confianza, etc, que de alguna manera son inevitables, producen cierta desconfianza de los Jueces, en este orden de idea, manifestamos que nos procupa (sic) esta situación, sin que ello, deba entenderse, que hay falta de honradez y honorabilidad en usted, pero en aras de una buena administración de Justicia, la que debe ser confiable tal como lo prevee el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, que se refiere a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad; con todo respeto y comedimiento, le regamos se sirva usted Inhibirse del conocimiento de la presente Querella…”

6.- Auto de fecha 05 de Febrero de 2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual la Profesional del Derecho ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES, se Avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación hecha en fecha 13 de febrero de 2004, según oficio Nro. 992, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. (folio 27).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
ORDINAL 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérpetre o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el afecte su imparcialidad.

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Se evidencia, que la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, manifiesta en el Acta de Inhibición que cursa anexa al presente Cuaderno de Incidencia; que se inhibe de conocer de la causa que señala, en razón de que los querellados: MANUEL ANTONIO SOJO MATOS, ALCIDEZ ALFREDO COBOS, MELANIA ZOZAYA Y ABRAHAN HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, asistidos por el Profesional del derecho GUSTAVO PINTO, le solicitaron su inhibición por el hecho que ella se encontraba fungiendo funciones de juez cuando las abogadas asistentes de los querellados: LUISA E BERMUDEZ DE ROJAS Y MORELA HERNANDEZ GOMEZ, también ejercían funciones jurisdiccionales en el mismo Circuito ; pero no señala la juez inhibida si tal hecho compromete su imparcialidad en la causa señalada, basándose en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha determinado en la doctrina, como bien lo ha asentado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal) que la causal del numeral 8 de nuestro código adjetivo, sólo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar al juez, que debe conocer el caso.

De ahí que en Jurisprudencia de nuestro Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, para determinar lo que es la imparcialidad del juez, se ha establecido:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conscientes y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”(Subrayado de esta Corte) Sentencia Nro. 2360-03, de fecha 16-12-2003)

Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que la ciudadana Juez Inhibida, no ha manifestado específicamente ningún impedimento para considerar que su actuación estaría parcializada hacia una de las partes, y su inhibición obedece a que le fue solicitada por los querellados en la referida causa.

En consecuencia, estima esta Sala, que no procede la inhibición planteada por la abogada VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en base lo establecido en el artículo 86 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez inhibida no manifiesta expresamente el motivo por el cual se encuentra comprometida su imparcialidad para conocer la causa que señala, sino que lo hace por habérselo pedido una de las partes en el proceso y procede a inhibirse, lo que desvirtúa la institución de la inhibición, que es una cuestión personalísima del Juez, y que además, aunque sea la causal genérica o abierta en que se basa para plantear su abstención debe probar las circunstancias que le sensibilizan e impide para que actúe de una manera imparcial en una causa concreta, por lo que dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida a los ciudadanos ALCIDES ALFREDO COBOS ,ABRAHAN ENRIQUE RODRIGUEZ, SOJO MANUEL Y MELANIA SOZAYA, signada bajo el Nro. 4C18531 (nomenclatura de ese Despacho Judicial), en base lo establecido en el artículo 86 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Se acuerda Remitir la presente incidencia a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuida al Tribunal que le correspondió conocer la causa signada bajo el Nro. 4C185531.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la Juez Inhibida.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


CAUSA N° 3484-04
JMV/LAGR/JGQC//MTF/vm