Los Teques,11 de marzo de 2004
193º y 145º
EXPEDIENTE N° 123-04
ACCIONANTES: JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS.
Recibida como ha sido la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ en su carácter de víctima debidamente representado por los profesionales del derecho LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Profesional del Derecho AMARALIS DEL R. VELAZCO J., por cuanto dicho Tribunal es señalado por el quejoso como agraviante, y dicho órgano jurisdiccional considera que no le es dable revisar sus propias decisiones conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de Febrero del 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 123-04 designándose ponente a la Juez JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
a. En fecha 05 de febrero de 2004, el Adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ en su carácter de víctima debidamente representado por los profesionales del derecho LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, interpone acción de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siendo remitido el mismo en la misma fecha a este Tribunal Colegiado, el cual le da entrada en fecha 06 del mismo mes y año, y entre otras cosas explanaron:
“…ciudadana Jueza, muy respetuosamente le presentamos como incidencia a ser resuelta al reinicio del Juicio Oral, previsto para este viernes seis (6) de Febrero de 2004 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), solicitud de Amparo Constitucional, consistente en Tutela Judicial Reforzada, con el propósito de hacer efectiva la Decisión de la Honorable CORTE DE APELACIONES, SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que conoció de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Adolescente JUAN MANUEL SALDOVAL MARTINEZ, previamente identificado, asistido por los profesionales del Derecho, LUCIO DIAZ ORTIZ Y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, en contra del Dr. JUAN PABLO BORREGALES, Juez en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y misma Circunscripción Judicial. Decisión que fue desconocida por Ud. Al inicio de la Audiencia de Juicio Oral y Privado realizada el día miércoles cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), y en la cual se le ordena al Tribunal garantizarnos durante dicha Audiencia una participación equitativa e igualitaria a la de las demás Partes, incluído (sic) el interrogatorio de testigos, expertos, entre otras actuaciones de Ley previstas en esta fase y etapa del proceso.
Como ya fueron evacuados los testimonios de los acusados y de tres de los expertos, materializándose la violación al Debido Proceso y el daño en contra de los legítimos intereses de la víctima, quien por ser Adolescente no cuenta con la formación jurídica ni la posibilidad técnica de ejercer su defensa, y como el peligro que trató de evitar la Decisión de la Honorable Corte de Apelaciones se ha materializado con el correspondiente y gravísimo daño a los intereses, derechos y garantías de la Víctima que, además, por su condición de Adolescente, debe ser protegido de acuerdo al Principio del Interés Superior del Niño y el Principio de Prioridad establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considero pertinente intentar una nueva Acción de Amparo, en primer lugar porque no ha cesado la violación y amenaza de mis garantías constitucionales, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Asistencia Jurídica; en segundo lugar, porque la primera Acción intentada por ante este Tribunal por los mismos hechos, ya fue decidida y solamente se encuentra a la espera de consulta obligatoria por ante el Tribunal Supremo de Justicia; a objeto de que no se continué desconociendo el mandato del Tribunal de Alzada y superior jerárquico, emanado de la precitada Sala de Apelaciones con fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y de esta manera pueda evitarse que el daño infringido a la Víctima sea mayor, ya que está previsto en el reinicio de la Audiencia de Juicio Oral, la evacuación de más de diez testigos y los demás actos correspondientes a esta etapa y grado de la Audiencia de Juicio Oral.
… con el respeto que nos merece su investidura como Jueza de la República, abrir la correspondiente Incidencia del Amparo Constitucional y que se le permita a mis apoderados legales actuar y representarme procesal y adecuadamente en mi doble condición de Adolescente y Víctima, por considerar transgredidos mis derechos constitucionales, específicamente el Debido Proceso, consagrado de manera explicita en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el cardinal (sic) 1 del referido artículo, por considerar que se me violentó el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica. Por lo cual solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines de garantizar la plena participación de mis apoderados judiciales, en lo que respecta al interrogatorio de testigos, expertos, actos conclusivos y demás actuaciones en igualdad de condiciones a las demás partes, durante el Juicio Oral que se inició el día miércoles 04 de febrero de 2004, dándose un receso durante el día de hoy jueves 05 de febrero de 2004, para ser reiniciado el día viernes 06 de Febrero de 2004, a las nueve de la mañana, por el delito consumado contra las personas (LESIONES PERSONALES GRAVISÍMAS), tipificado en los artículos 416 y 426 del Código Penal Vigente…
El propósito del Amparo Constitucional es impedir que se siga materializando el daño que se quizo evitar con el Primer Amparo declarado parcialmente con lugar, y ratificarle de manera expresa al Tribunal a su cargo, el reconocimiento de mis apoderados subrogados en Víctima, condición de Partes y Sujetos Procesales, y garantizarles una equitativa e igualitaria intervención a la de las demás partes durante el Juicio Oral, como una forma de garantizar el Bien Jurídico de la Justicia, a través de la protección a la víctima y el resarcimiento del daño, derechos consagrados en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV, la igualdad procesal ( Art. 21 CRBV); el derecho extensivo a la defensa, el debido proceso y la asistencia jurídica, derechos consagrados en el Artículo 49 de la CRBV.
b. Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de fecha 05 de febrero de 2004, y mediante el cual entre otras cosas explanó:
“…en tal sentido, que no existe Amparo Sobrevenido, y por cuanto la presente Acción de Amparo se presenta y alude como entre agraviante a este Tribunal primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de responsabilidad Penales de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y por cuanto a este Tribunal no le es dable revisar sus propias decisiones, es por lo que es preciso indicar que la presente Acción de Amparo, presentada por ante este Tribunal, le corresponde conocerla al Tribunal Superior respectivo, atendiendo a la materia del caso concreto, en tal sentido el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el Amparo contra judiciales, es claro al señalar que dichas acciones deben interponerse “ por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, por tal motivo, la competencia de los Amparos contra sentencias o decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, como lo es el caso in comento, será el órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia o decisión presuntamente lesiva de derecho constitucionales, de acuerdo con la materia, en este caso, siendo presuntamente el ente agraviante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el órgano competente para conocer de dicha ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL es la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la presente ACCION DE AMPARO debe ser remitida a dicha Corte de Apelaciones por los razonamientos explanados up supra, y que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer dicho recurso de Amparo, y por lo tanto se remiten la presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. ASI SE DECIDE.”
II
DE LA COMPETENCIA :
Corresponde a la Sala de esta Corte de Apelaciones , para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe analizar su competencia para conocer del asunto, y al efecto observa que, tal como se deduce de lo planteado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, Responsabilidad Penal del Adolescente, la referida acción, ha sido ejercida en contra de las actuaciones del mencionado Tribunal, al estimar el accionante que en su calidad de víctima se le ha vulnerado el derecho al debido proceso. Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional. Y siendo esta Corte de Apelaciones, el órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal de Juicio supuestamente agraviante, acepta la declinatoria de la competencia hecha por el referido Tribunal de Primera Instancia. Y ASI SE DECLARA.
En fecha 12 de febrero de 2004 esta Corte de Apelaciones, luego de la revisión de la presente solicitud dictó Despacho Saneador al considerar que de lo expuesto por el accionante no cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 ordinales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no especificar: ordenándose en consecuencia notificar al accionante para que dentro de un lapso de 48 horas contados a partir del momento que conste en autos su notificación corrija las omisiones existentes. (folio 17).
En fecha 12 de febrero de 2004, quedó debidamente notificada la parte accionante. (folios 28 y 29).
Cursa a los folios 30 al 47 de la presente incidencia escrito de fecha 13 de febrero de 2004, y sus respectivos anexos, suscrito por el Profesional del Derecho LUCIO DIAZ ORTIZ, actuando en su carácter de Representante del Adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, y mediante el procedió a subsanar las omisiones existentes en su solicito de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“… De acuerdo al requerimiento de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a su digno cargo, notificado el día 12-02-2004, procedo a señalar los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales violados y amenazados de violación, y s detallar los hechos que causan la solicitud de Amparo, subsumiéndolos en el Derecho y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de cumplir con la prevención ordenada de acuerdo con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 18, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías violados y amenazados, en grado de continuidad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda:
Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, consagrados en el Artículo 49 de la CRBV sobre el Debido Proceso.
Protección a la Víctima, consagrado en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV.
Igualdad Real y Efec |11111tiva ante la Ley (Art. 21 CRBV).
Es bueno señalar, Ciudadana Jueza Presidenta, en nuestro muy humilde opinión jurídica, que la verdadera contradicción debe darse entre la víctima y los victimarios, y no entre los victimarios y el Ministerio Público, ya que si bien es deber del Ministerio Público acusar cuando el hecho investigado se enmarca en un determinado tipo penal y se encuentran méritos suficientes para imputar el delito e individualizar la responsabilidad, el Ministerio Público representa al Estado y, por imperativo legal, tiene la obligación de favorecer a los sujetos activos del delito, entregándoles y poniendo en conocimiento de ellos todo aquello que pueda beneficiarlos. La víctima, de no contar con la adecuada y suficiente Asistencia Jurídica que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, estará en inferioridad manifiesta para defender sus intereses jurídicos, al no poder ejercer todas las acciones que un Defensor Privado realiza a favor de los imputados o acusados, sin las limitaciones y obligaciones que establece el Estado a los representantes del Ministerio Público…”
ANEXOS:
1. Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada, dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, y en la cual entre otras cosas se explano:
“… en el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Febrero de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra de los adolescentes PEDRO LUIS CARLOS GOZO MEDINA de cédula de identidad No. V- 17.390.304, hijo de los ciudadanos Celia de Gozzo y Luis Orlando Gozzo Escalante, estudiante, residenciado en Conjunto Residencial San Antonio de los Altos, Edificio Las Acacias, piso 5, apartamento 1-51, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y FERMIN ANDRES CASTRO CASO, de cédula de identidad N° V. 17.890.118, nacido en fecha 1 de Agosto de 1.986, hijo de Carmen Beisi Caso Plata, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 426 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en artículo 416, Ejusdem, en perjuicio del adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL….
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ ORDENA VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, encontrándose presente en la sala la Representación del Ministerio Publico Dra. EGLEE WALLIS UNCEIN, Defensores Privados de los adolescentes imputados Dres. RAMON HUERTA GIUSTI y MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, los adolescentes imputados PEDRO LUIS CARLOS GOZZO y FERMIN ANDRES CASTRO CASO, sus representantes legales ciudadanas MEDINA DE GOZZO CELIA MIRAIDA y CASO PLATA CARMEN BEISI, el adolescente víctima SANDOVAL MARTINEZ JUAN MANUEL, Sus Representantes Legales ciudadanos MARTINEZ ELVIA MARELI y SANDOVAL DUARTE MANUEL, los apoderados de la victima Dres. LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO… Acto seguido la Juez le explicó a las partes sobre la importancia y significado del presente acto. Pronunciándose sobre el escrito presentado por los apoderados de la víctima en fecha 03 de Febrero de 2.004, explicando y aclarándoles que la decisión de la Corte se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, en consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por lo tanto, la Corte lo declaró parcialmente con lugar y no con lugar como quieren hacer ver los apoderados, dicha decisión fue ordenar al tribunal de Primera Instancia se tenga como apoderados judiciales de la víctima JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, a los abogados LUICIO (SIC) DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, con todos las consecuencias que ello implique en el proceso conforme a la Ley, haciéndole la observación de que por el hecho de no haberse querellado ni adherido a la acusación fiscal en la oportunidad legal correspondiente ante el Juez de Control, los mismos no tienen la facultad para preguntar a los expertos, testigos, ni realizar ningún tipo de conclusiones o réplica u otros actos a los cuales tienen derecho quienes se constituyan en querellantes o se adhieren a la acusación fiscal… siendo las 5:00 pm de la tarde la ciudadana Juez acuerda SUSPENDER el juicio oral y privado, para el día viernes 06 de Febrero de 2004, a las 09:00 de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en relación al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente acuerda dar un lapso de una hora para que las partes tomen un receso y regresen a la Sala a firmar el acta.
2. Copia de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003,por esta Corte de Apelaciones en el Amparo Constitucional interpuesto por el Adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, y en la cual entre otras cosas se explanó:
“… A tal efecto, debe la Sala recordar que, respecto de los actos y asuntos que deban tratarse en cada fase del proceso penal, el legislador ha sido suficientemente celoso para impedir, consecuentemente lo prohíbe suficientemente celoso para impedir, consecuentemente lo prohíbe expresamente, que en la fase de investigación se traten cuestiones atinentes a la intermedia o que esta última se traten asuntos relacionados con la fase de juicio oral, de tal modo que resulta fácil colegir, tratándose de una acción de amparo constitucional de esta naturaleza, que no le esta dado a los sentenciadores emitir opiniones previas a la celebración del juicio oral, sobre asuntos que serán tratados, precisamente, en el propio juicio oral y, ocurridas ellas, las partes entonces tendrán que recurrir a los mecanismos defensivos que la propia Ley Adjetiva establece, que, lejos de constituir exigencia del agotamiento previo de la vía ordinaria, constituye, en si mismo, el medio de amparo, pues esas acciones y recursos tradicionales constituyen formas de amparo de los derechos y garantías constitucionales, para garantizar su goce y ejercicio, por todo lo cual, en consecuencia, considera esta Sala especial Accidental que resulta imposible la procedencia del amparo constitucional por tal motivo y, en consecuentemente. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
…. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL, asistido por los abogados LUCIO DIAZ y JOSE CASTILLO, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 27 ejusdem, en concordancia con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, únicamente ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Juicio, se tenga como apoderados judiciales de la víctima JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ , a los abogados LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, con todas las consecuencias que ello implica en el proceso conforme a la ley…”
III
DE LA ADMSIBILIDAD:
El artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y revisadas como han sido las mismas, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la acción propuesta.
En consecuencia debe admitirse la presente acción de amparo constitucional y convocarse las partes a la audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de febrero de 2003, siendo las doce meridiem, tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, a la cual asistieron el accionante JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, acompañado de su representante legal ciudadana MARTINEZ ELVIA MARELLI, su apoderado judicial, el profesional del derecho, LUCIO DIAZ ORTIZ, no hizo acto de presencia la presunta agraviante, la Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, tampoco asistió al acto el Representante del Ministerio Público. Abierta la audiencia, se le concedió la palabra al apoderado Judicial del acciónate. Seguidamente Los Jueces de este Tribunal Colegiado, interrogaron al accionante para aclarar algunos puntos en base a lo expuesto. El accionante consignó recaudos que mencionó en su exposición. En este estado se suspendió la audiencia durante treinta minutos para la deliberación. Concluida la misma, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, y reservándose el lapso de cinco días para publicar el fallo integro. Suscribiéndose el acta a la una de la tarde (1:00 p. m)
V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se evidencia, que la demanda de amparo constitucional fue interpuesta contra el acto del Tribunal de Juicio, Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, que no permitió en la audiencia del debate oral, que los representantes del hoy accionante, interviniesen, considerando los mismos, que ellos estaban en dicho acto como convidados de piedra, contraviniéndose lo decidido por esta Corte de Apelaciones en primera instancia, estando pendiente la resolución definitiva del amparo interpuesto por el Órgano Superior Jerárquico, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en razón de lo cual, los accionantes denuncia la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de la víctima, desconociéndose el interés superior que tienen los derechos del adolescente, que debe prevalecer sobre cualquiera otra circunstancia, basándose en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 82 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y entre los puntos planteados figuran:
“ El Tribunal presuntamente agraviante desacató la decisión de esta Corte que ordenó que se le tuviesen a sus apoderados como sus representantes judiciales, con todas las consecuencias que ello implica en el proceso , conforme a la ley. El dispositivo de dicha decisión es del siguiente tenor:
“…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL, asistido por los abogados LUCIO DIAZ y JOSE CASTILLO, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 27 ejusdem, en concordancia con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, únicamente ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Juicio, se tenga como apoderados judiciales de la víctima JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ , a los abogados LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, con todas las consecuencias que ello implica en el proceso conforme a la ley…”
El accionante, en su escrito de interposición de la presente acción de amparo constitucional, concluye que deben anularse las actuaciones realizadas en la audiencia oral realizada el 4 de febrero de 2004 , ante el Tribunal de Juicio, Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal , al plantear:
“ .. si la Audiencia de Juicio fue convocada y se inició es porque la incidencia por la cual se paralizó ya fue decidida, es decir la acción de Amparo constitucional, y la única decisión que existe al respecto es la emanada el ocho (8) de septiembre del dos mil tres (2003) de la Honorable Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que fue consignada por la Representación Jurídica de la Victima por ante este Tribunal en Función de Juicio, el día anterior al inicio de la Audiencia Oral. Si por el contrario como Ud. lo afirmó al instalar la Audiencia Oral, esa decisión debe esperar por la consulta obligatoria por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Ud. no ha debido convocar la precitada audiencia, por cuanto la incidencia abierta con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, no estaría decidida y, en todo caso, lo lógico hubiese sido esperar que dicha consulta bajara para determinar si el máximo tribunal de la República radicaba o no la Decisión de la honorable Corte de Apelaciones. Situación esta última que coloca a las actuaciones realizadas desde la Convocatoria de la Audiencia de Juicio Oral en la causa 1JU-149-03, su Aperturay primeras actuaciones, en la vía de nulidad por violación flagrante de normas de obligatorio cumplimiento de acuerdo al principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento procesal penal.”
El Tribunal de Primera Instancia referido, en la audiencia del juicio oral , señala que informó al hoy accionante y a sus apoderados judiciales, que no podían intervenir en el acto, segùn consta en el acta respectiva en donde se deja constancia de lo siguiente:
“… La decisión de la Corte se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia en consulta obligatoria...por el hecho de no haberse querellado ni adherido a la acusación fiscal en la oportunidad legal correspondiente ante el Juez de Control, los mismos no tienen la facultad para preguntar a los expertos, testigos, ni realizar ningún tipo de conclusiones o réplica u otros actos a los cuales tienen derecho quienes se constituyan en querellantes o se adhieren a la acusación fiscal… “
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir dos circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder(incompetencia sustancial) y que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional; y b) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de lesionar.
Y en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 158 del 31 de enero de 2002), se determina los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , al establecer:
“...Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean impuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ( ordinarios y extraordinarios)”
De los recaudos acompañados, a los que se ha hecho referencia, en la primera parte de esta decisión, se desprende que el juicio de amparo constitucional que conoció esta Corte de Apelaciones, y fue decidido en fecha 8 de septiembre de 2003, no puede considerarse como un fallo definitivo al no haberse pronunciado sobre el mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se relaciona con los mismos hechos, objeto del presente amparo constitucional; pero también se denuncian hechos nuevos y violaciones, con respecto a la actuación del mencionado Tribunal de Juicio en la audiencia oral realizada, que segùn los accionantes, es violatoria de los derechos del adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL MARTÌNEZ a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Se observa, que en la audiencia señalada, la Juez de Juicio no permitió la intervención de los apoderados judiciales del mencionado adolescente en los actos que indica, omitiendo informar en que momento la victima podía ser oída. Además dicha acción, ha sido ejercida por quien en el primer proceso de amparo constitucional sobre el cual no se ha producido cosa juzgada formal, ostentaba el carácter de parte actora. Y no existe medio recursivo idóneo y eficaz para enervar lo acordado en la audiencia oral celebrada el 4 de febrero de 2004, por el Tribunal presuntamente agraviante.
Y al respecto nuestra Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, que:
“No procede la acción de amparo autónoma si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional..” ( Sentencia del 26 de junio de 2001).
En el presente caso, la solicitud de amparo, fue incoada contra la actuación del Juzgado de Juicio, Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del 4 de febrero de 2004, en la que se le negó la intervención en el debate a los representantes judiciales del adolescente perjudicado por el hecho delictivo que se juzga y no señalándose el momento para oír a la víctima, no obstante, que no se encuentra firme la decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, y decidida en primera instancia , en fecha 8 de septiembre de 2003. Y de lo previsto en el artículo 356 DEL Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto carece de recurso de impugnación, para la víctima.
Así las cosas colige esta Sala, que con la presente acción de amparo se persigue el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada por el referido Tribunal de Juicio, y la forma de restablecer tal situación, seria la nulidad de las actuaciones y la consecuente reposición de la causa al estado de convocar a una nueva audiencia oral para el debate en su debida oportunidad legal, prescindiéndose de los vicios observados, al no haberse producido cosa juzgada formal sobre el juicio de amparo constitucional decidido en primera instancia en fecha 8 de septiembre de 2003, que trata de la cuestión objetada en la referida audiencia; y no fijarse la oportunidad para oír a la victima, a través de sus representantes judiciales.
La nulidad como principio establecido expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, como se ha sustentado en nuestra jurisprudencia.
“…. forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la victima y el procesado”(Sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002 T.S.J. Sala de Casación Penal).
En consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los representantes judiciales del adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, y por consiguiente, la nulidad de la audiencia del debate oral realizada el 4 de febrero de 2004, ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, debe reponerse al estado de la celebración de una nueva audiencia para el debate oral, en su debida oportunidad legal, salvaguardando todos los derechos de los sujetos procesales, especialmente los de la víctima, que permaneció olvidada por mucho tiempo y que ahora en el sistema acusatorio, se reconoce que su intervención contribuirá al éxito del proceso, lo que no significa que pretendamos contraponer sus derechos a los del imputado. Y ello, de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 21, 26 y 49 ordinal 1°; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 82, 87 88 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 1, 23, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia de los accionantes del desacato de la Juez de Primera Instancia en Funciòn de Juicio, Secciòn de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sede, de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones, Sala Especial en sede Constitucional, en fecha 8 de septiembre de 2003, se observa, que es necesario que dicho pronunciamiento judicial se encuentre definitivamente firme para proceder conforme a lo previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, y dicha acción corresponde al Ministerio Público, por denuncia de la parte perjudicada. Y de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de ley ut- supra mencionada, a esta Corte sólo le es permitido informar a la Inspectoría de Tribunales sobre dicha cuestión, cuando se produzca cosa juzgada formal sobre la aludida decisión, por lo que se acuerda, oficiar lo conducente a dicho organismo en su debida oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, sede Constitucional, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley: DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, representado por los Profesionales del Derecho LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 21, 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;80, 87 88 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 1,23 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la nulidad de la audiencia realizada en el debate oral y privado de fecha 4 de febrero de 2004,por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, y reponiéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia oral y privada por el Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal.
Y en lo que se relaciona a la denuncia de desacato de la decisión de Amparo Constitucional dictada por este Tribunal Constitucional de fecha 8 de septiembre de 2003, se acuerda oficiar a la Inspectoría de Tribunales en la oportunidad fijada en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta.
Regístrese, diaricese y remítase al Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
(PONENTE)
JUEZ
ZULAY CHAPARRO
JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
JMV/vm.-
CAUSA No 123-03
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