Los Teques, 11 DE MARZO DE 2004
193 y 145

CAUSA N° 3454-04
IMPUTADA: BLANCO BLANCO ANDREINA
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO en su carácter de Defensor Privado de la imputada ANDREINA BLANCO BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la Ciudadana BLANCO BLANCO ANDREINA, , por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES y PSICOTTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° en concordancia con el artículo 251ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3454-04, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:





ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- Acta Policial, de fecha 18 de diciembre de 2003, suscrita por el funcionario Agente CARVAJAL YUSBELYS, y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde del presente día, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, en compañía de los funcionarios AGENTE GUZMAN, NELSON … y AGENTE OLIVEROS PEDRO … momento en que nos encontrábamos realizando un Punto de Control en el Sector Belén La Vega, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, aviste un vehículo de Transporte Público con las siguientes características: Marca Encava, Modelo Micro Bus, color Blanco, Año 2.001, Placas AFI -495,.. procediendo uno de mis compañeros a indicarle a todos los pasajeros que bajaran de la unidad colectiva, luego mis dos compañeros y yo amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, comenzamos a realizar una inspección de personal a cada uno de los ciudadanos respetando en todo momento el pudor de los mismos y cuando le realizaba la debida inspección a una ciudadana de tez morena de aproximadamente Un Metro y Setenta centímetros de estatura, quien vestía para el momento una camisa de color Negro y Un Short tipo licra de color Gris con Negro, logre localizarle e incautarle a la altura de la cintura, parte delantera, entre su piel y el referido Short que vestía la ciudadana, Un (01) envoltorio de material sintético de color Negro de regular tamaño atado a su único extremo con una hebra de hilo contentiva en su interior de varios fragmentos compactos de regular tamaño de una sustancia presunta droga, procediendo de inmediato a practicar su aprehensión, notificándoles el motivo de la misma y a su vez sus derechos contemplados en el Artículo 125 del citado Código, siendo testigo de la inspección y de lo incautado una ciudadana identificada como queda escrito: LANDAEZ, ANLLIMAR de 18 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Numero V.- 18.114.652, posteriormente al momento de la detención fue llanada nuestra atención por un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: PLAZA MANAURE ANGEL JESUS, Venezolano, de 20 años de edad Portador de la Cédula de Identidad numero V 15.57.156, quien nos manifestó que el era el concubino de la aludida ciudadana, procediendo a manifestarle el motivo de la detención de la ciudadana, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho donde la ciudadana aprehendida quedo identificada como queda escrito BLANCO BLANCO ANDREINA…”


b.- Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana LANDAEZ ANLLIMAR, y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del presente día , yo venia en un transporte de línea de pasajeros por la vía de Belén y de repente unos policías pararon la unidad y en la camioneta se monto uno de los policías y nos dijo que por favor bajáramos todos los pasajeros de la camioneta, un Funcionario masculino comenzó a revisar a los hombres y una funcionaria me reviso, después la funcionaria empezó a revisar a una muchacha morena y cuando le estaba revisando el short licra que la muchacha tenía puesto, entre la licra y la barriga la muchacha policial le encontró una bolsa de color Negro que tenía dentro una cosa como una galleta y la muchacha policía me dijo que eso era Droga, ella llamó a sus otros compañeros y les mostró lo que le había encontrado a la muchacha, luego le colocaron las esposas y la metieron en la patrulla, después la funcionaria me dijo que la tenía que acompañar para el Comando para tomarme una declaración…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

“… Este Tribunal de Control considera que a pesar de que la precalificación solicitada por el Titular del ejercicio de la Acción Penal es el Delito de POSESIÓN PARA FINES DISTINTOS A ALOS ARTÍCULOS 3, 34,35 y 75, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Técnica, este Juzgador considera parcialmente que existen elementos de convicción para encuadrar la acción de la imputada en el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ejusdem, y debe de aclarar por lo demás que no utilizamos el término OCULTAMIENTO, ya aclarado este punto en Audiencia Oral, se lleva al conocimiento de la imputada lo dispuesto en el artículo 39 del Texto Adjetivo, en relación al supuesto Especial del informante arrepentido, y en vista que la imputada ciudadana BLANCO BLANCO ANDREINA, manifiesta su disponibilidad de colaborar eficazmente con la investigación y en particular al afirmar que la sustancia ilícita que se le incautó que se le incautó en la pretina de su short licra, pertenece a su marido el ciudadano ANGEL PLAZA, todo ello además de que debamos dejar en claro que la sustancia ílicita presentada en dicha Audiencia oral, se trata presuntamente de CRACK, o comúnmente denominado PIEDRA, llamando la atención por lo demás la cantidad, que si es cierto que no se dispone en el Circuito Judicial Penal ni en el Tribunal de Control de una pesa de presición,(sic) no es menos cierto cita que en aplicación de las máximas de experiencias y de las reglas de la lógica, supera con creses la cantidad establecida para una dosis de uso personal y más bien es orientadora para el delito de distribución.
De igual manera este Tribunal valora que la imputada BLANCO BLANCO ANDREINA, es una mujer de apenas (23) años de edad, madre soltera y con una hija según su versión de tres (3) años, además que se presenta y se consigna una constancia médica de laboratorio que arroja en el perfil sexológico positivo, entendiendo con ello supuestamente que la misma se encuentra en estado de gravidez ( (folio 10); todo ello deba de ser valorado por este Tribunal, siendo esto último el motivo por el cual este Tribunal Segundo de Control acogerá la precalificación del delito de Posesión Para fines distintos, y no modificará al delito de OCULTAMIENTO , visto que es importante corroborar la información rendida por dicha imputada en relación a que el responsable de dicha cantidad de Sustancia ilícita pueda ser el concubino ANGEL PLAZA, pero en el mismo Orden de Ideas no pudiéramos permitir la Libertad Plena de dicha imputada por considerar la gravedad del delito, por lo demás hoy a criterio de la sala Constitucional del Maximo (SIC) Tribunal de la República, ser un delito de: LESA HUMANIDAD (Literal K, artículo 7, Estatuto de Roma), por lo demás por considerar la posibilidad de la Fuga de la misma y la obstaculización de la investigación, siendo este el motivo que este Tribunal otorga un plazo prudencial de ocho (8) días, para que la imputada en autos permanezca en el mismo sitio de reclusión policial mientras que colabora eficazmente con el titular del Ejercicio de la Acción Penal o mientras se lográ la captura del ciudadano: ANGEL PLAZA, de manera que aclare, los señalamientos de su concubina, hoy aquí imputada.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia, 251 Eiusdem, relacionado al peligro de fuga, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; 252 Eiusdem, relacionado al peligro de fuga, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; 252 Eiusdem, en relación al peligro de obstaculización, ordinales 1° y 2° Eiusdem, de manera que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto nos encontramos en presencia del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, y por lo demás con graves posesiones, según la cantidad de gramos que arroje la Experticia Química de la Sustancia, en la presente causa.
DISPOSITIVA:
…1. Ordena prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario según lo pautado en el artículo 280 y siguientes del texto Adjetivo.
2. Acoge la Precalificación Jurídica solicitada por el titular del ejercicio de la Acción Penal en lo concerniente al Delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRPICAS 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Acoge la solicitud Fiscal en relación a que se decrete como en efecto se decretá (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: BLANCO BLANCO ANDREINA, de nacionalidad Venezolana, de veinte y Tres (23) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 12.533.866, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se insta a la representación Fiscal y a la Defensa a la practica de la diligencia en relación a la ubicación del ciudadano ANGEL PLAZA.
5.- Se mantiene el lugar de reclusión de la Policía del Estado Miranda, con sede en Capaya, Estado Miranda, por un lapso prudencial de (8) días.


DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor de la imputada ANDREINA BLANCO BLANCO, en fecha 24 diciembre de 2003, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“…PRIMER PUNTO DE IMPUGNACION
Esta Defensa como Operador de Justicia considera que la Detención efectuada contra la Imputada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quebrantó principios legales lo que ha causado un gravamen irreparable al imputado, como los establecidos en el Artículo Nro 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
Hasta la presente fecha considera la Defensa que tal atribución ha perdido su razón de ser, toda vez que los Representantes Fiscales se han convertido en una especie de tramitadores o gestores cuya actividad se limita a realizar presentaciones ante los Jueces de Control para que estos en un forma casi automática convaliden tales actos.
Perdiendo de esta manera la naturaleza del debido proceso consagrado en el Artículo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los Principios de Control de la Constitucionalidad Única Persecución y Control Judicial, establecidos en los Artículos N° 19, 29 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante Fiscal señala que la Imputada poseía según las investigaciones una porción de droga siendo que la imputada en todo momento ha declarado que ella pensó que lo que le entrego su concubino era dinero señalando no tener conocimiento que eso era droga, pero que el Fiscal como principio de objetividad y de buena fe no constato tal situación, con la agravante que los funcionarios policiales detuvieron al concubino de esta y lo ponen en libertad por orden del Fiscal de Ministerio Público, lo que hace que la Ciudadana (sic) Juez convalide tal actuación y dicte Medida Cautelar Privativa de Libertad contra la Imputada, quebrantando el principio de buena fe establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal causándole así un daño irreparable.
La Imputada ha señalado tener Residencia fija no ha entorpecido las investigaciones más bien ha colaborado con las mismas indicando la identidad del concubino así como la dirección del mismo, goza igualmente la imputada del Principio de Inocencia y la precalificación dada por el representante fiscal y acogida por el Tribunal es de Posesión de Drogas lo que haría posible que la imputada tenga derecho a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva.
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
La Ciudadana Juez de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acoge la Solicitud Fiscal en cuanto se siga por las Normas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal en cuanto al delito de posesión establecido en el Artículo 36 de la Ley adjetiva Penal, y
Tercero: Se acuerda a la Imputada Medida Cautelar Privativa de Libertad.
El Juez de Control como Garantista Constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el Juez de Control implícitamente está negando que el caso que ha sido sometido a su consideración concurran las exigencias del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para dictar Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el Imputado es el supuesto autor o participe en su comisión y en todo momento la imputada ha negado tener conocimiento de que eso era droga.
El Juez de Control no puede dictar las medida antes mencionadas, si hay ausencia de los requisitos citados, tampoco se puede fundamentar únicamente en la abstracta o no de los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar así tal decisión desborda las normas constitucionales y legales y su accionar se enmarcaría en la arbitrariedad y el abuso del poder, en detrimento de los derechos y garantía de los Imputados.
Sin lugar a dudas el Representante Fiscal no fundamentó su solicitud y se limitó en hacer mención del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no mencionó el porque otorgo la libertad del concubino de la imputada quien estuvo detenido en el puesto policial de Mamporal.
PETITORIO
En base a los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las facultades controladoras y supervisoras que tienen las Cortes de Apelaciones, solicito de ustedes señores Magistrados:
Primero: Admitan la presente apelación.
Segundo: Declaren la Revocatoria del Acta de Audiencia por no haber el Juez de Control ejercido una función que les es propia, lo que causó al Imputado un gravamen irreparable.
Tercero: Revoque la Decisión en la cual se decreta al Imputado Medida Cautelar Privativa de Libertad, porque no están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Otorgue a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


ACUSACIÒN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO

En fecha 13 de enero de 2004, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, consignó constante de 5 folios útiles, escrito contentivo de la Acusación contra la imputada BLANCO BLANCO ANDREINA, y entre otras cosas alego:
“… El tipo penal cuya comisión ha de atribuírsele a la imputada… ha de ser la perpetración del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a loa pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues pudo determinarse a través de la investigación adelantada que la ciudadana ADREINA BLANCO BLANCO, escondió en el interior de su vestimenta.. trasladar de un lugar a otro a bordo de una Unidad de Transporte Colectivo Sustancia que resultó ser CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, DE COCAINA BASE CRACK, a saber, una cantidad que excede lo legalmente previsto para la posesión distintos al consumo, y cuya presentación no es la utilizada para su inmediato…
Esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas, por ser todos útiles, necesarios, pertinentes y haber sido obtenidos de una forma lícita…
TESTIMONIOS:
YUSBELYS CARVAJAL, NELSON GUZMAN y PEDRO OLIVEROS, todos adscritos a la región Policial N0. 3 de la Policía del Estado Miranda…
LANDAEZ ANLLIMIR… quien fue testigo presencial de la sustancia …
EXPERTOS
… GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes determinaron que la sustancia que fuera incautada, consiste en CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, DE COCAINA BASE (CRACK).
DOCUMENTALES:
Resultado de la experticia Química N° 156 del 08 de enero de 2004, ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes determinaron que la sustancia que fuera incautada, consiste en CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, DE COCAINA BASE (CRACK).
En virtud de los fundamentos expuestos, solicito el ENJUICIAMIENTO de la imputada ampliamente identificada, LA ADMISION total de la presente acusación, así como de todos (sic) las pruebas promovidas en la presente acusación y se convoque a la audiencia preliminar con asistencia de las partes a fin de que expongan sus argumentos, así como se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

- I -

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Debe en primer término determinar esta Corte de Apelaciones, determinar , conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado, y a tales efectos se observa:

a) Que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimado para ello, en razón de que el mismo es ejercido por el defensor de la imputada.

b) Que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida fue publicada el 21 de octubre de 2003, y el presente recurso fue interpuesto ante el tribunal de la causa el 25 del mismo mes y año, o sea dentro de los cinco días luego de emitido el pronunciamiento judicial objeto de la apelación interpuesta.


c) La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.

En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

-II -
RESOLUCION DEL RECURSO:

El impugnante en los dos puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento judicial recurrido, solicita 1) se declare la revocatoria del acta de la audiencia, por no haber el Juez de Control ejercido una función que le es propia, lo que causó a la imputada un gravamen irreparable; y 2) se revoque la decisión en la cual se decreta a la imputada medida cautelar privativa de libertad , porque no están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido expone:
1) “..Esta Defensa considera que la detención efectuada contra la imputada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quebrantó principios legales lo que ha causado un gravamen irreparable, como los el Artículo Nro 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en
Al respecto, cabe destacar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que “la libertad personal es inviolable” y en el ordinal 1º de dicha norma superior, se garantiza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida “ in fraganti”..
En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención de la imputada ocurre de manera flagrante. No obstante el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la petición fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.
Y en el presente caso, la imputada fue detenida en virtud de que se le incautó una sustancia (presunta droga), por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, efectuado en un transporte público, en presencia de testigo, siendo presentada la encausada por la Representación fiscal ante la respectiva Juez de Control , que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al segundo de los puntos impugnados, el recurrente plantea:
“ Para dictar medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita y que existan fundados elementos para determinar que el imputado es el supuesto autor o participe en su comisión. Y en todo momento la imputada ha negado tener conocimiento que eso era droga.
El Juez de Control no puede dictar las medidas antes mencionadas, si hay ausencia de los requisitos citados.
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
A. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que al inicio del proceso el hecho fue precalificado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y que en el actual momento procesal, en virtud de la acusación presentada el Ministerio Público se ha calificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la ley ut supra mencionada. Hecho ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, donde se evidencia que el mismo ocurrió el 18 de diciembre de 2003, decretándose la medida de coerción personal el 19 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho como son: 1. El Acta Policial de Aprehensión de la imputada; y 2. la entrevista en sede policial de la ciudadana ANLLIMAR LANDAEZ, trascritas parcialmente en la primera parte de este fallo, que damos aquí por reproducidas, en que se constata, que a la ciudadana ANDREÌNA BLANCO BLANCO, le fue decomisada una sustancia, (presunta droga), que luego resultó ser COCAINA BASE (CRAK), con un peso de Cuarenta y Un(41) Gramos con Quinientos Veinte (520) Miligramos, segùn se evidencia de la Experticia Química realizada a la sustancia decomisada a la imputada.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, para presumir el peligro de fuga de la imputada, además de todos es conocido la magnitud del daño, el grave perjuicio que ocasiona el flagelo de las drogas en la humanidad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: BLANCO BLANCO ANDREINA, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: BLANCO BLANCO ANDREINA, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA T. FRANCO ARCIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA T. FRANCO ARCIA



JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
Causa. 3454-04