Los Teques, 11 de marzo de 2004
193 y 145

Causa No. 3476-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Los Teques, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada previamente observa:

Revisadas las actuaciones se evidencia que el Juez Inhibido explana su Inhibición en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 6C19465-03 donde se encuentra actuando la Profesional de Derecho Ubencia Miguelina Quijada Sucre, en su carácter de parte querellante, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, al considerarme incurso en la causal contenida el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido promovida por mi como testigo en la causa signada con el N°…causa en la cual soy victima. Tal situación aún desconocida por la ciudadana en cuestión en virtud de la inactividad del Ministerio Público en practicar la sustanciación de la causa, considero que a los fines de evitar malos entendidos y con la sola intención de salvaguarda (sic) la buena imagen de la correcta y sana Administración de Justicia, no permitiendo que situaciones eventuales tiendan un velo de duda sobre la imparcialidad de quien le corresponde decidir en la presente causa…Dejo expresa constancia que los elementos de prueba no pueden ser aportados anexos a la presente inhibición en virtud de corresponderse con actuaciones que se encuentran en la fase preparatoria, estando obligado a guardar reserva de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Establece el artículo 86 en su numeral 8º establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces Profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:
8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

El artículo 87 dispone que:

“Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

La Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).

En este sentido, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.

Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Doctor Ricardo Rangel Avilés, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, observa esta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre, que efectivamente, dicho Juez es victima en la causa, donde la profesional del derecho Ubencia Miguelina Quijada Sucre, haya sido promovida como testigo, ni tampoco aparece evidenciado, que la misma sea parte Querellante en la causa donde el mencionado doctor actúa como Juez.

El Juez Ricardo Rangel Avilés, señala en su acta de inhibición lo siguiente:

“…Dejo expresa constancia que los elementos de prueba no pueden ser aportados anexos a la presente inhibición en virtud de corresponderse con actuaciones que se encuentran en la fase preparatoria, estando obligado a guardar reserva de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de lo señalado ut supra, este Tribunal de Alzada, observa, que efectivamente, el mencionado artículo establece la obligación de reserva, más no impide la presentación de algún elemento que nos pueda demostrar la actuación del Juez Sexto de Control en una causa como victima, o la actuación de la Profesional del Derecho Ubencia Miguelina Quijada Sucre, como querellante en la causa donde el Doctor Ricardo Rangel Avilés, funge como Juez, verbigracia, copia certificada de la denuncia, copia certificada del acta donde aparece como querellante la mencionada ut supra Profesional del Derecho.

Por lo tanto no resulta factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fué probado en autos, pudiendo llegar, en el supuesto negado de admitir tales hechos como ciertos, a la grave situación de obviar el o los elementos probatorios donde se sustenta, lo cual constituiría irresponsabilidad a la hora de Administrar Justicia. Por tal motivo se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada, al no quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por el Juez Inhibido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA



JMV/Imf
CAUSA N° 3476-04