Los Teques, 18 de marzo de 2004
193 y 144


Causa N° 3315-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN ARRECHE GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Especial de las victimas de la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de julio del año 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 29 de enero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de septiembre del año 2003, previa revisión que se hiciere de la presente causa, esta Corte de Apelaciones acordó oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera a la sede de este tribunal de Alzada, el expediente original de la causa seguida contra el ciudadano, MONTEIRO JOSÉ ALEJANDRO, siendo recibida la información solicitada en fecha 13 de febrero del año 2004.

En fecha 29 de julio del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano: MONTEIRO JOSÉ ALEJANDRO, dictando el mencionado tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…se le sede (sic) el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público…quien expuso: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 34 numeral 11 acuso formalmente al imputado MONTEIRO JOSÉ ALEJANDRO…por la comisión del…delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el Art. 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…solicito se admita totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y en consecuencia El Enjuiciamiento del Acusado, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… encontrándose presentes los apoderados judiciales de las victimas DRES. JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO y JOSÉ RAMÓN ARRECHE GONZÁLEZ, expusieron…ratificamos el escrito de acusación que consignamos y que cursan en autos, nos adherimos a la solicitud fiscal reservándonos las Acciones Civiles. Seguidamente se le sede (sic) el derecho a la palabra al acusado MONTEIRO JOSÉ ALEJANDRO…y expuso: “A mi me contrataron para un proyecto de vivienda, el dinero era para una ampliación, todos saben que se hicieron todos los tramites, salvo que la fecha fue en enero, no se podía introducir a INAVI la solicitud de crédito ya que no se había tramitado el permiso que todavía está en la Alcaldía de Acevedo, lo consigne el 12 de enero, se empezó una cerca perimetral que no está terminada, yo nunca pare el trabajo, yo lo pare en diciembre por los días festivos, en enero por la huelga…saben que los tramites se realizaron más rápido porque no hay 72 contratos, son como 20 o 25, otros querían 20 o 25 metros después de la solicitud de crédito, yo no me podía echar para atrás porque perdía el 50 por ciento…yo siempre estuve trabajando es todo.”, seguidamente se le sede (sic) el derecho de palabra a la defensa…quien expone: inicio dando contestación a la oposición que hizo el representante del Ministerio Público…esta defensa se le entregó unos documentos en fecha 18 de MARZO, TIEMPO ANTES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, MEMORIA DESCRIPTIVA Y ELLOS RECIBIERON COMUNICACIÓN DEL Ministerio del Ambiente…no opuse excepciones, el 05-04-03 se celebró una audiencia y posteriormente consigne una oposición a la acusación de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que no podía presentar la acusación sino otro acto conclusivo, por ello solicito que no se admita la acusación… de conformidad con el artículo 28 ordinal 4to literal i, ya que presentaron la acusación en contravención a la norma…solicito la nulidad de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P. de las pruebas grafotecnicas… la acusación privada no llena los requisitos del artículo 326 ya que actúa en nombre de la asociación Virgen del Valle no dicen a quien representados (sic)… en cuanto a las pruebas no pueden admitirse las que hayan presentadas (sic) dentro de lo establecido en el artículo 328, las pruebas presentadas por la defensa son Extemporáneas… seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MONTEIRO JOSÉ ALEJANDRO, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionada en el art. 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública…así como la comunidad de la prueba a la que adhirió la defensa. TERCERO: en cuanto a la admisión de la acusación particular propia presentada por los Dres. José Alfredo Montes S. y José R. Arreche González, este Tribunal la declara inadmisible por extemporánea, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público fue consignada en fecha 05-04-03…En el caso de marras se evidencia que la acusación presentada por los abogados acusadores fue consignada en fecha 31-03-03, cuatro días antes de la acusación fiscal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medida cautelar sustitutiva al acusado, en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen al decreto de medida privativa de libertad… QUINTO: se declaran extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de haber sido ofrecidas en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal primero, igualmente se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de las pruebas grafotecnicas. SEXTO: se decreta el auto de apertura a juicio…”

En fecha 5 de agosto del año 2003, el Profesional del Derecho, JOSÉ RAMÓN ARRECHE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderado Especial de las victimas fundamenta su escrito de apelación en los siguientes términos:

“…El artículo 120 en sus ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal…establece el de (sic) adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado e igualmente el derecho de ser oído por el Tribunal, antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente. En este mismo orden el artículo 327 ejusdem, en su segundo aparte reza lo siguiente…Es por ello que invocamos el artículo 178 ibidem, el cual señala…Por último el artículo 191 del mismo Código señala…todas y cada una de las normativas legales concernientes a los derechos y procedimientos de las victimas anteriormente señaladas, le han sido violados a mis representados, toda vez que con la NO ADMISIBILIDAD de la acusación privada… se le está negando los derechos que tienen las victimas de ser oídos y de interponer acusación particular en contra del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MONTEIRO, quien presuntamente está incurso en el delito de estafa agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente…en consecuencia y por todo lo anteriormente señalado es por lo que considero que la presente decisión es susceptible de ser declarada de nulidad absoluta, tal y como lo solicito en el presente punto previo, toda vez que en la misma hay una eminente inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales…por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito muy respetuosamente a ese digno tribunal de Alzada se sirva de admitir el presente recurso y revocar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve de julio del año 2003 (29-07-2003), mediante el cual decretó la no admisibilidad de la acusación privada…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 29 de julio de 2003, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el Apoderado Judicial de las victimas en la presente causa, en fecha 05 de agosto del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASI SE DECIDE.

La victima, en nuestro sistema jurídico penal, es toda aquella persona que se encuentre ofendida por la comisión de un delito; está facultada para ejercer la acción penal, cuando considere que se le ha afectado algún bien jurídico, permitiéndole así, perseguir personalmente sus intereses en el proceso; uno de los modos de ejercer esta acción, es través de la acusación particular o privada, siendo este uno de los derechos conferido a la víctima en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 120. Derechos de la Victima. “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…ordinal 4- Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte…” (Subrayado Nuestro)

Esta facultad conferida a la victima, está sumamente ligada, al principio de la tutela judicial efectiva, así nuestra Carta Magna en su artículo 26 nos señala:

“ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En el caso que nos ocupa, el Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito, Extensión Barlovento, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y decretó la inadmisibilidad de la acusación particular presentada por los acusadores privados, porque la misma había sido interpuesta de manera extemporánea, señalando lo siguiente:

“…este Tribunal la declara inadmisible por extemporánea, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público fue consignada en fecha 05-04-03…En el caso de marras se evidencia que la acusación presentada por los abogados acusadores fue consignada en fecha 31-03-03, cuatro días antes de la acusación fiscal…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, observa lo siguiente:

En fecha 31 de marzo del año 2003, los Apoderados Judiciales de las victimas, presentaron la Acusación Privada, tal y como se evidencia al folio diez (10), pieza II de la causa in commento, estando legítimamente facultados para ello, ya que en fecha 7 de marzo del mismo año, las victimas les otorgaron Poder Especial para que las representaran ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieran Querella contra el ciudadano MONTEIRO JOSÉ ALEJANDRO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

En fecha 5 de abril del 2004, el Fiscal del Ministerio Público, presenta la Acusación Formal en contra del imputado mencionado ut supra, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificada en el artículo 464 del Código Penal venezolano.

De lo transcrito ut supra, se evidencia que efectivamente, la acusación interpuesta por los acusadores privados, fue presentada cuatro (4) días antes de la acusación fiscal, no obstante, por ser anticipada, la misma no puede declararse extemporánea, ya que en nuestro ordenamiento procesal, lo que se castiga es la INACCIÓN o INERCIA de las partes en el proceso y no su diligencia. A tal fin nos permitimos citar sentencia 3 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde nos ilustra acerca de la validez de los actos procesales realizados en forma “extemporánea por anticipada”, desprendiéndose lo siguiente:

“…ante las declaratorias de inadmisibilidad de actos procesales realizados de forma “extemporánea por anticipada”, esta Sala ha considerado que tal criterio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que ejerce el acto, quien resulta diligente en el proceso, por lo cual no puede castigarse su acuciosidad al declararse inadmisible su actuación. Igualmente, esta Sala ha señalado que esta diligencia en ningún momento resulta perjudicial para la contraparte, pues no afecta el resto de los lapsos procesales…Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”(Subrayado nuestro).


Aunado a lo anterior, puede evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que la Juez Cuarto de Control, una vez recibida la acusación del Ministerio Público, procedió mediante auto, a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, notificando solamente al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del imputado de autos, a dos de las victimas y al Jefe de la Región Policial No 3 del Estado Miranda, para que se sirviera de trasladar al imputado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como consta del folio 26 al folio 31 de la pieza II de la presente causa, siendo lo correcto y conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar también a los Apoderados Judiciales de las victimas, para que los mismos ratificaran o no la acusación presentada de manera anticipada o se adhirieran a la acusación presentada por la Vindicta Pública, máxime, cuando las victimas miembros de la Asociación Civil de Vivienda y Hábitat Virgen del Valle, habían manifestado su voluntad de estar presentes en la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTERO, así se evidencia al folio 103 de la causa in commento.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 327 lo siguiente:

Artículo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral…la victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que el Juez A-quo, incumplió con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así, los derechos de las victimas y el debido proceso, aunado a que declaró la Acusación Privada, extemporánea por anticipada, no procediendo tal declaratoria, porque como se explicó en líneas anteriores, los actos realizados en forma extemporánea son válidos, por lo tanto lo más conducente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, habida cuenta de que la Juez que emitió el pronunciamiento no se encuentra en las funciones de control, (dada la rotación anual de jueces), sino otro Juez que no ha conocido de la causa, el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada presentada por los apoderados judiciales de las victimas y las pruebas ofrecidas en la misma. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 29 de julio del año 2003, por Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, toda vez que la Juez que conoció de la causa ya no se encuentra en las funciones de control, en virtud de la rotación anual de jueces, estando a cargo de este Tribunal otro Juez, el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada por los Apoderados Judiciales y las pruebas ofrecidas en la misma.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente Expediente a su Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO






LAGR/Imf.
CAUSA N° 3315-03