Los Teques, 22 de marzo de 2004
193 y 145
Causa N° 3473-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YLEN GARCÍA PARRA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTILLO APONTE y SAÚL GALINDEZ SEIJAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 01 de noviembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 26 de febrero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 01 de noviembre del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la Audiencia de presentación de imputados en la causa seguida contra los ciudadanos, LUIS ALFREDO CASTILLO APONTE y SAÚL GALINDEZ SEIJAS, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…el Juez concede el derecho de la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, precalificando el delito de cooperador inmediato del delito de robo agravado tipificado en el artículo 460 y 83 del Código Penal, solicitó el reconocimiento en Rueda de Individuo, Medida Privativa de Libertad de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario. Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado quien hizo uso de ese derecho, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional…Luego el Juez cedió la palabra al (a) Defensor (a), quien expuso…No hay medio (sic) de pruebas que determine que mi defendido este incurso en el delito precalificado, en el acta policial, el se dedica a comerciante, no fue sorprendido in fraganti, y alegando la presunción de inocencia del art. 8 del C.O.P.P y 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…solicito Medida Cautelar de mi defendido. Es Todo. Se le cede la palabra al D. Ylen José García solicito una Medida Cautelar Sustitutiva ya que son personas trabajadoras. Es Todo…este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: 1ro oída como ha sido la solicitud del fiscal del Ministerio Público que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, este Juzgador comparte dicho criterio ya que considera que existen diligencias que deben practicarse a fin de ahondar en la investigación…según lo establecido en el art. 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara. 2do…se admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es el de cooperador inmediato del Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente…3ro… nos encontramos en presencia de la presente comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito existiendo a juicio de este Juzgador suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados pudiesen ser autores o partícipes del delito cometido… existiendo en consecuencia riesgo razonable de fuga o de obstaculización del proceso en razón de la pena que podría imponerse…asimismo por la magnitud del daño causado, pudiendo los imputados de algún modo destruir o modificar evidencias lo cual impediría la búsqueda de la verdad…todo lo cual se declara a lo preceptuado en los artículos 250 ord. 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como elementos de convicción para esta decisión el acta de entrevista de fecha 16-10-03…el acta policial de 30-10-03…las declaraciones contradictorias de los imputados y todas las actas…la mercancía incautada la cual se encuentra a la orden de la fiscalía 4ta…en consecuencia tomando como principio lo excepcional de la Medida Privativa de libertad y la libertad como regla considera quien aquí decide, que las solicitudes hechas por ambas defensas de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados sería insuficiente para garantizar la finalidad del proceso…por lo que se mantiene la privación preventiva de los imputados…hasta tanto se realice (sic) el reconocimiento en Rueda de Individuo…”
En la fecha mencionada ut supra (1 de noviembre de 2003) el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, publica texto integro de la decisión.
En fecha 04 de noviembre del año 2003, el ciudadano YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS ALFREDO CASTILLO APONTE y SAÚL GALÍNDEZ SEIJAS, presenta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo circuito, extensión Barlovento, Escrito de Revisión de Medidas, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“…Ruego de usted reconsidere la medida preventiva privativa de libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las causas que la originaron fueron modificadas…”
En fecha 06 de noviembre del año 2003, el Profesional del Derecho YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA, actuando en su carácter de Defensor de los imputados LUIS ALFREDO CASTILLO APONTE y SAÚL GALÍNDEZ SEIJAS, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…Las policías de investigaciones penales no pueden practicar ningún acto de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público…Los funcionarios policiales, no pueden por si mismas (sic) tomarles CATAS DE ENTREVISTA, a los testigos, estas diligencias no están dentro de las urgentes y necesarias que deben realizar y el único que puede entrevistar a los testigos y funcionarios actuantes en el proceso es el Fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación correspondiente…cuando revisamos el acta policial inserta a los folios 31, 32 y 33 del presente expediente se constata que no esta firmada por todos los intervinientes, quebrantando el artículo 169 ejusdem…Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la nulidad absoluta, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y , por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso…Honorables Jueces, ruego de ustedes que se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales aprehenden en forma ilegal a los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTILLO APONTE y SAUL GALINDEZ SEIJAS, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, porque para procederse dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del Presente Recurso de Apelación y le sea otorgado a mi defendido, la libertad plena sin que esto signifique que el supuesto acto ilícito no sea investigado…El Ministerio Público en la Audiencia Para Oír a los imputados, expuso lo siguiente…expuso los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, precalificando el delito de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado…solicito reconocimiento en Rueda de Individuo y Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y Procedimiento Ordinario…DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO…PRIMERO…que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, según lo establecido en los artículos 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO…se admite la calificación dada por el Ministerio Público, la cual es el de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO… TERCERO…nos encontramos en presencia de la presente comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito existiendo a juicio de este Juzgador suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados pudiesen ser autores o partícipes del delito cometido…considera quien aquí decide, que las solicitudes hechas por la defensa de una Medida Cautelar decide, que las solicitudes hechas por la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados será insuficiente para garantizar la finalidad del proceso…por lo que se mantiene la Privación de Libertad a los imputados…El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia para oír a los imputados, por la ciudadana Juez 31 (sic) en funciones de Control…cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados medida cautelar judicial preventiva de libertad, en donde lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena de los imputados, por quebrantamiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El titular de la acción penal solamente puede presentar ante el juez de control a un delito in fraganti o cuando es aprehendido el sujeto que un tribunal de control a solicitud del Ministerio Público, se le hay dictado una orden de aprehensión. Considera esta defensa que, se le esta dando una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede interpretar como una facultad del Ministerio Público, la solicitud a seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosa…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO HABER MENCIONADO Estado Miranda MINISTERIO PÚBLICO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN…la ciudadana Juez IV en funciones de control, se tomo atribuciones que son exclusivas del titular de la acción penal, me refiero a que en su exposición no mencionó los elementos de convicción que exige nuestro legislador en el artículo 250 ordinal 2º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…la Juez de Control menciona en forma escueta unos supuesto (sic) elementos de convicción, tales como: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-10-03, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FELIX ARREAZA, ACTA POLICIAL DE FECHA 21-10-03, ACTA POLICIAL DE FECHA 30-10-03 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JAIME DE JESÚS, LAS DECLARACIONES CONTRADICTORIAS DE LOIS (SIC) IMPUTADOS Y TODAS LAS ACTAS EN TODO Y CADA UNA DE SUS ESPECIFICACIONES Y QUE CORREN INSERTA AL EXPEDIENTE, La ciudadana Juez usurpó funciones que son del Ministerio Público y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…El Ministerio Público no hizo mención de los elementos de convicción que existen en contra de los imputados…El Ministerio Público cuando solicitó al ciudadano Juez XX (sic) de Control, la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad en contra de mis defendidos, por su supuesta participación en el acto ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES…debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º con el parágrafo primero y el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no cumplió el Ministerio Público…lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos…lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…La precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, al acto, no se ajusta a los hechos cursantes a los autos, ya que hasta la presente fecha no se ha demostrado que los imputados, hayan concurrido a los actos productores, conjuntamente con los ejecutores, en el mimo sitio con ellos, tomando parte de acciones coordinadas, pero distintas y eficaces la inmediata ejecución del delito y la precalificación más ajustada a derecho es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y no es cierto que la precalificación dada por el Ministerio Público, sea inmodificable, le recuerdo que los Jueces de Control, son los depuradores del proceso y ante la precalificación jurídica no ajustada a derecho, los jueces de control no deben admitirla, si pueden modificarla…en base a lo alegado y demostrado declaren la nulidad absoluta del auto mediante el cual la ciudadana Juez IV en Funciones de Control, decreto en contra de mis defendidos Medida Cautelar Judicial Preventiva de libertad, ya que dicha decisión quebranta de manera flagrante el debido proceso y la libertad de los imputados…solicito ante ustedes que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que para e (sic) momento de decidirlo lo declaren CON LUGAR, porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, está fundada en una aprehensión ilegal de la cual fueron objetos los imputados, por partes (sic) de los funcionarios policiales, lo cual quebrantó el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…es por todo lo antes expuesto que, ruego de ustedes decreten la libertad plena de mis defendidos…”
En fecha 07 de noviembre de 2003, la profesional del derecho ADRIANA PIÑERO, actuando en su carácter de Defensora Privada, del imputado NELSON GUTIERREZ PIÑERO, presenta Escrito de Revisión de Medidas ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito, extensión Barlovento, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que de las actuaciones que hasta el momento conforman el presente expediente no ha quedado demostrado la autoría o participación de mi defendido en el hecho imputado, y al no existir el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, con el cual, se pudiera determinar si este participó o no en el delito de Robo, no existe entonces en autos suficientes elementos de convicción que lo incriminen, por lo que no estaríamos en presencia del delito de complicidad de Robo Agravado sino en el del Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, cuya pena en su límite máximo no excede de los (3) tres años, lo cual, haría acreedor a mi defendido de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa… teniendo en cuenta ciudadana Juez que la Regla en el nuevo Sistema Penal Acusatorio, el estado de Libertad del imputado durante el proceso y la excepción es la detención privativa...en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se revise la Medida acordada para el momento de la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el art. 256 ejusdem…”
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo circuito, extensión Barlovento, emite su pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas, solicitada por los defensores de los imputados de autos, en los términos siguientes:
“…observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados…y siendo que todos los jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso, que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada, sino como una necesaria medida cautelar que ha de adaptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito…La circunstancia de estar los ciudadanos NELSON GUTIERREZ PIÑERO, SOUL (sic) GALINDEZ SEIJAS y LUIS ALFREDO CASTILLO APONTE privados de su libertad, bajo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no les impide, bajo ningún concepto, que puedan ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso…Si bien es cierto que en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador valoró una serie de circunstancias para estimar la presunción razonable del peligro de fuga de los imputados y la obstaculización de la investigación, no es menos cierto que en la presente causa, en los actuales momentos, existen otras circunstancias que el Juez valora…lo más procedente y ajustado a derecho…es otorgar a los imputados antes mencionados, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada quince (15) días…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 01 de noviembre de 2003, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el defensor de los imputados de autos, en fecha 06 de noviembre del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, observa de las actuaciones de la presente causa, que el ciudadano YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA, Defensor de los imputados NELSON GUTIÉRREZ PIÑERO SAÚL y GALÍNDEZ SEIJAS, apeló por ante esta Corte de Apelaciones, de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, ya que el mismo le había impuesto a sus patrocinados, la Medida Privativa de Libertad, evidenciándose, que en fecha 04 de noviembre de 2003, el nombrado defensor, solicitó la Revisión de dichas medidas, en virtud de que habían variado las circunstancias que la originaron, igualmente la profesional del derecho ADRIANA PIÑERO, en su carácter de defensora privada del imputado LUIS ALFREDO CASTILLO APONTE, solicitó la revisión de dichas medidas, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Cuarto de Control emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de los defensores de los imputados de autos, Revocando las Medidas Privativas Impuestas en fecha 1 de noviembre en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados y otorgando a los imputados NELSON GUTIÉRREZ PIÑERO, SAÚL GALÍNDEZ SEIJAS y LUIS ALFREDO CASTILLO APONTE, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de nuestro texto penal adjetivo.
Por lo tanto, como la finalidad del Recurso de Apelación presentado por el recurrente YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA, Defensor de los imputados NELSON GUTIÉRREZ PIÑERO SAÚL y GALÍNDEZ SEIJAS, era precisamente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, y como dicha medida ya fue revisada por el mismo y acordada en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los imputados NELSON GUTIÉRREZ PIÑERO SAÚL y GALÍNDEZ SEIJAS, en virtud de que la finalidad del mismo, ya fue satisfecha con la revisión de las medidas efectuadas por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 24 de noviembre de 2003.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR/Imf
CAUSA N° 3473-04
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