Los Teques, 22 de marzo de 2004
193º y 145º
CAUSA Nº 3483-04
JUEZ INHIBIDO: RICARDO RANGEL AVILES
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado RICARDO RANGEL AVILES, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
En fecha 26 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3483-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 09 de febrero de 2004, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogado RICARDO RANGEL AVILES, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a las causas donde se encuentre actuando la Profesional del Derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal, por cuanto se encuentra comprometida su imparcialidad en virtud de una serie de hechos presuntamente acaecidos en los cuales se encuentra envuelta dicha abogada, basándose para ello en el artículo 86 ordinal 8º Ejusdem.-
Señala el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en su Acta suscrita en fecha 09 de febrero de 2004, la cual corre inserta a los folios 1 y 2 del presente Cuaderno de Incidencias, lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer las causas donde se encuentra actuando la Profesional del Derecho Nancy Suarez Montilla, Defensor Público Penal adscrita a éste Circuito Judicial… al considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.” (Subrayado nuestro)
De cuya norma se desprende que la Inhibición nace en virtud de una situación procesal específica, y como puede evidenciarse, del Acta suscrita por el Juez Inhibido, no se desprende la causa en concreto en virtud de la cual el mismo se Inhibe, lo cual es indispensable para que proceda la misma, dado que no puede pretenderse que una Inhibición surta efecto a causas futuras y por ende que no se encuentren aún en existencia en un Tribunal, siendo que en cada una de las causas que el Juez deba Inhibirse, deberá existir una de las causales establecidas en el artículo 86 de nuestra Norma Adjetiva Penal, y no la genérica del artículo 86 ordinal 8° para todas.-
En este sentido, señala el doctrinario JOSE A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra “LA RECUSACION Y LA INHIBICIÓN en el procedimiento civil”, lo siguiente:
“Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
Para entender un poco mejor lo dicho, podemos decir que la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” (Subrayado nuestro)
Señalando así nuestra Doctrina Venezolana, que la Inhibición procede en “una causa concreta” , específica, mas no así como pretende hacerse en el presente caso, en todas las causas en las cuales actúa determinado abogado, por un Fiscal del Ministerio Público o Defensor Público Penal; igualmente, cabe destacarse lo señalado por el autor, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” lo siguiente:
“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino… con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada… A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales.”
Así mismo, señala el repertorio mensual de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Septiembre 2003, de OSCAR R. PIERRE TAPIA, página 761, lo siguiente:
RECUSACIÓN, INHIBICIÓN, NORMAS
SUPLETORIAS, ANALOGÍA, DEFENSORES
*La recusación y la inhibición en materia procesal penal
*Algunas disposiciones que se pueden aplicar supletoriamente en el proceso penal
*La analogía en materia penal…
*Cuando el juez penal observa que uno de los abogados que van a actuar en el juicio que conoce lo incapacitó subjetivamente en juicio anterior
…En primer lugar, cabe destacar que en materia de recusación e inhibición del Código Orgánico Procesal Penal no existe una remisión supletoria al contenido del Código de Procedimiento Civil, sino que permite la aplicación dependiendo del caso, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
Por último, es necesario que esta Sala precise, tal como lo sostuvo la Corte de Apelaciones, que en el caso que un juez penal observe que uno de los abogados que van a actuar en el juicio que conoce, lo incapacitó subjetivamente en un proceso anterior, debe ponderar si la causal que motivó dicha incapacitación se encuentra todavía vigente. En caso de estarlo, debe inhibirse de conocer la causa como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin ocurre lo contrario, igualmente tiene el deber de seguir conociendo de la causa.
(Sentencia N° 2539 de la Sala Constitucional del 17 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de José Ángel Ocanto, expediente N° 02-2816)…”
En virtud de las consideraciones antes dichas, estima este Órgano Jurisdiccional de Alzada que lo procedente es Declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por cuanto la misma no va dirigida a una causa específica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinal 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinal 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/ is.-
CAUSA Nº 3483-04
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