Los Teques, 25 de marzo de 2004
193 y 145
CAUSA Nº 3511-04
JUEZ INHIBIDA: FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.(Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control – Circuito Judicial Penal- Extensión Valles del Tuy).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 17 de Marzo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3511-04 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 02 de Marzo de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, formalmente dejó constancia en Acta de su inhibición, en la causa seguida contra el ciudadano JHONATHAN JOSE OSTOS FLORES, señalando:
“…en virtud de que en el decurso de la Distribución de la presente Causa a este Tribunal y la fijación de la oportunidad para la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día cuatro (04) de Abril del 2.004, por el Abogado: DARWIN SALANDY, Juez Suplente de la misma, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones anuales (15-12-03- 23-1-04), se han generado numerosas vicisitudes, hechos y circunstancias que aunadas a las ya, existentes, referidas al hecho de que uno de los imputados, el ciudadano: JHONATHAN JOSE OSTOS FLORES… presta sus servicios en este Circuito Judicial Penal, estando adscrito a la Coordinación de Servicios Regionales Valles del Tuy, desempeñándose como mensajero; el cual no se limita a efectuar las funciones que le corresponden de acuerdo al cargo desempeñado, sino también a efectuar otras actividades que le son encomendadas de acuerdo a las necesidades del servicio siendo tales actividades varias que realiza cotidianamente y en aras de las necesidades requerida… siendo el mismo, a quien en tal virtud, en oportunidades le toca recibir en la Oficina de Servicios Judiciales de este Circuito, requerimientos de mi persona para la realización de fotocopiado de recaudos y demás documentos relacionados con las causas llevada en este Tribunal, suministro de grapas….no siendo ello suficiente, en fecha: cuatro (04) de Febrero del 2.004, fue agregado un elemento más de afectación y perturbación de lo que debería ser el normal desempeño de la labor como Juez, en la presente Causa, ya que, encontrándome en tal fecha compareciendo a la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en la SALA AESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en la CAUSA N0. 069/2.002, fijada de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya Sala Accidental fungo (sic) como Presidente: coincidiendo tal fecha, con la fecha fijada por mi Suplente, para la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente Causa, habiendo acordado no dar DESPACHO, como en efecto se hizo saber mediante Nota de Diario, en los “ASUNTOS PROPIOS DEL TRIBUNAL”, así como a través del respectivo Cartel fijado a la puertas de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de los establecido en el Artículo: 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; habiendo dado las instrucciones e información respectiva a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, Abogado: YOLEXIS URBINA sin embargo, los Jueces y Colegas Abogados: VICTOR JOSE BUENO y BENNY PALMYERI, en su condición de Juez Coordinador de este Circuito Judicial Penal y Extensión y Juez Quinto de Control de (sic) mismo Circuito Judicial Penal presuntamente de guardia en esa fecha, respectivamente, acompañados del Coordinador de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano: BERNARDO SANTA MARIA, procediendo a mantener reunión con los ciudadanos MATERLYN LOPEZ…y MARIN JIMÉNEZ FELIX MANUEL… respectivamente, presuntas victimas en la presente causa y con vista a ello proceden a levantar un ACTA en la cual si bien es cierto, dejan constancia en el numeral SEGUNDO de la misma, de que este Tribunal no se encontraba dando Despacho ese día. Lo cual era fácilmente apreciable por al(sic) existencia del referido Cartel alusivo a ello, no obstante, ello desinformaron a tales ciudadanos y usuarios con relación a las causas y motivos por los cuales este Tribunal ese día decidió no dar DESPACHO, al dejar constancia en el numeral PRIMERO, de dicha Acta…de allí que el hecho de que uno de los imputados pertenezca a este Circuito Judicial Penal, desempeñándose en las labores descritas, que de una u otra forma dan lugar a contactos diarios con el mismo derivados de tal actividad que el mismo realiza y las de quien suscribe propiamente dichas, aunado al hecho descrito de la ingerencia de los Jueces Colegas señalados y del Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito, tomando en cuenta lo expresado por este último en el Acta en cuestión , desinformando a las victimas, dando lugar a que se genere una matriz de opinión sobre mi persona y el ejercicio de mi función contraria a la verdad, lo cual fue detonante para que tal información distorsionada plasmada en la referida Acta, fuera utilizada en el contenido del texto del Artículo de Prensa, Publicado en el Diario “la voz”, Cuerpo: Un Suceso Nacional, Página: 36, de fecha cinco (05) de Febrero del 2.004, lo cual constituye una abierta afectación y violación de mi Autonomía e independencia, como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial
Penal y Extensión, así como en el contenido y sustanciación de la presente Causa, ejerciéndose en esta forma una suerte de presión en el ejercicio de tal función y en el conocimiento de esta Causa, al crearse en tal virtud toda una matriz de opinión en una de las partes, hacia mi persona, profesionalismo y labor jurisdiccional, siendo ello muy grave, por provenir tal actuación de mis propios colegas de función y del Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en abierta violación de lo dispuesto en los Artículos: 34, 36 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a lo establecido en los Artículos: 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 254, 255 Segundo Aparte 21,26,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2,4,6,7,8 y 22 del Código de Ética del Abogado, y finalmente los Artículos 1,2,3,5,6,8,10,13,23, 26 y 27 del Código de Ética y Disciplina del Juez o Jueza venezolano, hechos estos que afectan con relación a la presente causa, gravemente mi independencia, severidad e imparcialidad necesaria, vista la condición personal y particular en la cual se me coloca ante tales circunstancias narradas, con relación al conocimiento de la misma, afectado en consecuencia, mi capacidad subjetiva y especifica, por otra parte, atendiendo al carácter de garante del debido proceso que me atribuye el artículo 64 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que con vista a las circunstancias expresadas que se advierten en los términos descritos, pudiera no estarse garantizado a las partes el derecho a la igualdad y a la defensa, es por ello, que ante tal afectación de mi Autonomía e independencia por parte de mis colegas de función y del ciudadano Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la desigual situación existente ente el imputado JHONATHAN JOSE OSTOS FLORES y las victimas, con relación al ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como la falta de información veraz, eficaz y objetiva, por parte de quienes se inmiscuyeron ante la exigencia de información requerida por las identificadas victimas, negándoseles el acceso a las mismas, y por ende a la Justicia y el correcto ejercicio del derecho a la defensa, se me hace necesario el “INHIBIRME ” del conocimiento de la presente causa… me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal …”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 08 al 15 del presente Cuaderno de Incidencia, recaudos que relacionan a la ciudadana Juez Inhibida con la causa 069-02, como Juez Accidental de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Cursa a los folios 16 y 17 del presente Cuaderno de Incidencia, Copia del Memorando de fecha 09 de Febrero de 2004, dirigido a la ciudadana Jueza Inhibida FLOR COLMENARES, por los Servicios Regionales Valles del Tuy.
Cursa a los Folios 20 al 22 de la misma, copias del acta de novedad, levantada en fecha 04 de Febrero de 2004, y suscrita por los ciudadanos: Juez de Control Víctor José Bueno, Juez Quinto de Control Dra. BENNY PALMERI , EL Coordinador de Alguacilazgo BERNARDO SANTA MARIA y los presentes MAYERLIN LOPEZ, PINO RODRIGUEZ MARIA TERESA Y MARIN JIMENEZ FELIX MANUEL.
Cursa a los folios 23 y 24 del presente cuaderno de Incidencia publicación de prensa en el cuerpo de sucesos del diario La Voz, en donde se hacen alusiones a la Juez Inhibida Flor Colmenares.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
La inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Establecen los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien la ciudadana FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, manifiesta en el Acta de Inhibición que cursa anexa al presente Cuaderno de Incidencia que se inhibe de conocer la causa donde figura como imputado el ciudadano JHONATHAN JOSE OSTOS FLORES, en virtud de lo siguiente: a) del conocimiento que tiene del referido imputado , que se desempeña como mensajero en el Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy; b) las relaciones existentes entre ella y el Juez Coordinador de la mencionada extensión jurisdiccional y sus colaboradores que le informaron su no asistencia el día de la realización de la audiencia preliminar en la causa que señala sin especificar que la misma estaba justificada; y c) las declaraciones emitidas por contenido del texto del Artículo de Prensa, Publicado en el Diario “la voz”, Cuerpo: Un Suceso Nacional, Página: 36, de fecha cinco (05) de Febrero del 2.004, apoyándose en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada de lo señalado cabe colegir que la causal aducida por el ciudadano Juez inhibida, es la referida a la genérica, que tiene por finalidad prevenir algún otro motivo que no se haya contemplado en las otras causales contenidas en el artículo 86, en el caso que nos ocupa.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que al inhibirse la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS, por el conocimiento que tiene de uno de los imputados en la causa que señala, por desempeñarse el mismo como mensajero en el sitio de trabajo en que la funcionaria abstenida labora, y la no comunicación directa con el Juez coordinador de este Circuito en relación a su no asistencia al acto de la audiencia preliminar fijada, seguida al ciudadano JHONATHAN JOSE OSTOS FLORES, por su comparecencia a esta Corte de Apelaciones, Sala Accidental, Responsabilidad Penal del Adolescente, sin que conste en las actas el cartel que señala fue colocado a las puerta del Circuito , en aquella extensión, lo que originó las declaraciones en la prensa de las víctimas, en que no se cuestiona la imparcialidad de la Juzgadora, sino el retraso del procedimiento en la mencionada causa, con lo que se pretende que se de cumplimiento a las previsiones del artículo 26 de la Carta Magna. Evidenciándose, que no existen intereses que liguen a la referida Juez con ninguna de las partes, por lo que se puede contar con la honestidad de su juicio y la moralidad necesaria para administrar justicia, cumpliendo a cabalidad la sagrada misión que le ha sido confiada, por consiguiente, debe declararse sin lugar, la inhibición planteada, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que se encuentra conociendo la causa principal, y remítase copia certificada al Juez Inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3511-04
JGQC/LAGR/JMV/MTF/vm
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