Los Teques, 25 de marzo de 2004
193 y 144
CAUSA N° 3435-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de octubre del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que decretó Medida de Libertad a los ciudadanos: LUIS ALBERTO RAVELO y RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de enero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 19 de enero del año 2004, previa revisión que se hiciere de la presente causa, este Tribunal de Alzada acordó oficiar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA, el expediente original de la causa seguida contra el ciudadano: LUIS ALBERTO RAVELO, siendo recibido dicho expediente por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Febrero del año 2004.
En fecha 9 de Abril del año 2003, se lleva a cabo la Audiencia preliminar en la causa seguida contra los imputados, LUIS ALBERTO RAVELO Y RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO ante la sede el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitiéndose pronunciamiento en los términos siguientes:
“… el Juez dio inicio al acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública… y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y precalifico por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 275 del Código Penal Vigente, en relación al artículo 3 de la Reforma Parcial ejusdem, y 278 del Código Penal vigente, en relación al artículo 5 de la reforma Parcial ejusdem, todos en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Por lo que solicito fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º, y el artículo 252 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos ciudadanos… A continuación… RAVELO LUIS ALBERTO… quien expuso: “Me encontraba en el Cent5ro (Sic) dejando a una novia en ese momento le pedí la carrera al señor que se acaba de retirar para que me dirija a mi vivienda y en el momento que vamos llegando a una cuadra de mi casa, nos encontramos con dos vehículos, una Blazer y un Daewood blanco, había un grupo de personas cercas cuando llegaron los vehículos y echaron a correr, los ciudadanos que se bajaron del vehículo eran funcionarios de PTJ, nos detienen en ese momento, nos meten hacia los carros, a mi me metieron con la cabeza hacia abajo del asiento y al señor se lo llevaron en el carro de él, entonces nos llevaron a un sitio que desconozco donde eran… ellos sacan un bolso negro con unas armas que desconozco que tipo de armas son y me dijeron que esas armas eran mías… a nosotros en ningún momento nos decomisaron ningunas armas. Es todo”… LEÓN OBISPO RAFAEL HUMBERTO… “Yo me encontraba en mi sitio de trabajo pues trabajo con un taxi… como a eso de las 2:30 llego el ciudadano LUIS ALBERTO, el cual me pidió una carrera hacia Araguita, Sector 3, cuando íbamos llegando nos interceptan dos vehículos sin distintivos y nos dan la voz de alto, que saliéramos con las manos arriba que eran PTJ, en ese momento sale un grupo de personas que se encontraban allí corriendo, los cuales dejaron creo que era un bolso… entonces los PTJ dicen que ese bolso iba dentro de mi carro lo cual es negativo, a el lo montan en una camioneta y a mi me dejan dentro de mi carro y me pasan al asiento trasero… nos tuvieron dando vuelta por el pueblo de Ocumare y luego como a las 5:00 PM, nos llevaron a la sede de la PTJ. Es todo… El Juez le concede la palabra a la Defensa Privada, DR. JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, quien expuso: “El hallazgo hecho por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, verdaderamente nos debe preocupar en virtud de que estamos hablando de armas de guerra y no de armas de fuego caseras… pero en ningún momento mis defendidos admiten culpa alguna, más bien son contestes al explicarle a esta sala que de las armas no saben nada… Por otra parte los funcionarios policiales vulneraron lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección del vehículo, puesto que en ningún momento le manifestaron a mis defendidos o le advirtieron los objetos que buscaban, ni siquiera se percataron de buscar a dos testigos que afirmaran lo que ellos estaban exponiendo en sus actas… por todo lo antes dicho y en virtud de que considero vulnerado el debido proceso, es que voy a solicitar a este Tribunal, si así lo estima conveniente la Nulidad Absoluta de las actas que integran el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la libertad absoluta de mis defendidos y en su defecto… solicito le apliquen una medida menos gravosa que la detención judicial de las contenidas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control… ACUERDA: Con Lugar el Procedimiento Ordinario y DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de RAVELO LUIS ALBERTO… y LEÓN OBISPO RAFAEL HUMBERTO… por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión de los hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 275 del Código Penal vigente, en relación al artículo 3 de la reforma parcial ejusdem y 278 del Código Penal vigente, en relación al artículo 5 de la reforma parcial ejusdem, todos en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 22 de octubre del año 2003, el Profesional del Derecho, VICTOR M. RODRIGUEZ R., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: Rafael Humberto León Obispo, imputado de la presente causa, introdujo escrito solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“El día 21 de Octubre del 2003, mi patrocinado, presentó en el Internado Judicial de Yare II, dolores en el brazo izquierdo, cabeza y dormidera paladar, que ameritó el traslado al Hospital General de los Valles del Tuy… Por tal motivo ciudadana Juez, mi representado se encuentra con problemas de salud bastante delicados, “Hipertenso”, que le podría costar la vida en extremo caso… solicito de sus buenos oficios le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga que imponer el Tribunal. Ya que peligro de fuga no hay, ya que posee un domicilio estable, y de igual forma obstáculos en la búsqueda de la investigación han variado ya que la etapa de la misma pasaron en este proceso…”
Cursa a los folios 39 al 40 de la presente causa, escrito presentado por el Profesional del Derecho VÍCTOR M. RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO RAVELO, en el cual solicita:
“… En fecha 8 de Abril del 2003, el Juzgado Tercero de Control, dicto auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendido, lo que hasta la presente fecha tiene 7 meses, privado de su libertad… Es evidente ciudadano Juez, que mi patrocinado se encuentra privado de la libertad y hasta la fecha no se ha conformado la depuración de los escabinos, fijada por primera vez en fecha 20 de Octubre del 2003, y los ciudadanos que iban a conformar como escabinos no se presentaron, y fijaron nueva fecha para proceder con lo pautado. Por tal motivo solicito de sus buenos oficios le sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga que imponer el tribunal. Peligro de fuga no hay ya que posee domicilio fijo, es una persona de escasísimos recursos económicos, por lo cual no tendría ni siquiera como salir fuera de la jurisdicción del tribunal, y los obstáculos en la búsqueda de la investigación, han variado ya que la etapa de la misma pasaron (Sic) en este proceso. Comprometiéndose esta defensa de ser otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a acompañarlo tantas veces tenga que asistir al Juzgado a su cargo…”
En fecha 31 de octubre del año 2003, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, visto los escritos de Revisión de Medidas, presentados por el Profesional del Derecho, VICTOR M. RODRIGUEZ R., en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: Luis Alberto Ravelo y Rafael Humberto León Obispo, emite sus pronunciamientos en los términos siguientes:
“…Observa esta instancia que se deben tomar en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de Respeto a la Dignidad Humana consagrados en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que ocasionalmente que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del citado Código Procesal se podrá negar la aplicación de medida cautelar sustitutiva, cuando estén acreditados los dos supuestos a que se contraen los dos primeros numerales del artículo citado… teniendo que darse conjuntamente estas dos condiciones y además que exista peligro de fuga o peligro de obstaculización, que la interpretación de esta norma, de acuerdo a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, debe ser restrictiva…Observándose que en este caso no sería razonable que existiera de parte de los acusados peligro de fuga, toda vez que el delito se cometió en esta Jurisdicción donde residen los mismos, sus negocios e intereses están en esta Jurisdicción sus hijos estudian en colegios de esta ciudad… el delito por el cual están siendo juzgado, los acusados de autos, no ameritan una pena mayor de Diez (10) años, de privación de libertad en su límite máximo… se evidencia la posibilidad de garantizar la sujeción del acusado León Rafael, a la presente causa con otra medida cautelar como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio… toda vez que… pueden ser vigilados (sic) por los ciudadanos: Angel Rafael León y Nelida María Obispo, progenitores del referido acusado, en virtud de que han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Preventiva Judicial de Libertad… por cuanto el ciudadano antes referido, se encuentra actualmente en estado de salud delicada… ponderación esta que se hace en virtud de los Derechos Humanos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en los actuales momentos, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, se encuentra en crisis penitenciarias (sic), corriendo un grave e inminente peligro la vida de este ciudadano, por cuanto en el penal no existe la asistencia médica necesaria ni cuentan con los insumos, no pudiendo garantizar el Estado un sistema penitenciario que asegure la vida y el respeto por los Derechos Humanos… quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Lander, Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal… en relación a la solicitud de revisión de la Medida privativa de Libertad, interpuesta por el defensor del acusado Luis Ravelo… en virtud de los múltiples diferimientos de la audiencia de constitución del Tribunal mixto no ha sido posible constituir el Tribunal, y por ende se ha dificultado la realización del Juicio Oral y Público, y no precisamente por causa imputables a este Despacho Judicial… por otro lado el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente… Es con fundamento de todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…PRIMERO: Decreta la medida de libertad, con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, así como en los principios establecidos artículos (sic) 8,9 10 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ordinal 1°, en relación al ciudadano León Obispo Rafael Humberto… de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1° y 3° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada a favor del acusado Luis Ravelo, y en consecuencia le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 20 de noviembre del año 2003, el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, introduce escrito de APELACIÓN contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, señalando entre otras cosas:
“...de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION contra la Decisión de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy … seguida contra los ciudadanos LUIS ALBERTO RAVELO Y RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y COMPLICIDAD EN LA DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278 del Código Penal, Artículos 7 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Artículo 472 y ordinales 2° y 3° del Artículo 84, todos del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual decreta la medida de libertad… en relación al ciudadano LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, consistente… en detención domiciliario en su propio domicilio… como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Lander, Estado Miranda, y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de este Tribunal… a los fines de realizar la vigilancia del acusado antes mencionado se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Ocumare del Tuy, Estado Miranda…Acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada a favor del acusado LUIS RAVELO, y en consecuencia le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, establecida en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal… En fecha 08 de Abril de 2003, esta Representación Fiscal presentó ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAVELO Y RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO, por la presunta comisión de Delitos contra el Orden Público, oportunidad esta en que el referido Juzgado decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión de los mismos en el Centro Regional Penitenciario Yare II…Con fundamento en el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las infracciones de los Numerales 2 y 4 del artículo 452 Ejusdem, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy , incurrió en Falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión de la fecha 31 de Octubre de 2003, mediante la cual otorgó a los acusados LUIS ALBERTO RAVELO y RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… Dicha Falta e Ilogicidad radica en que el Tribunal en cuestión no determina precisa y circunstanciadamente qué hechos consideró efectivamente probados por los Abogados Defensores de los prenombrados acusados, que determinaran de manera inequívoca cuales elementos que dieron origen al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad sufrieron variación para dar paso al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…Igualmente incurrió el Tribunal en cuestión en Violación de la ley e inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, pues la Juez no atiende el llamado que hace la norma adjetiva penal en cuanto a las reglas para el otorgamiento de cualquiera de las medidas que contempla el cuerpo normativo procesal… Se evidencia falta e Ilogicidad en la decisión, al determinar la Juez que las condiciones para mantener la privación han variado por cuanto el acusado se encuentra actualmente en estado de salud delicada debida (sic) a que el mismo es hipertenso y preinfartado. No justifica la Juez tales afirmaciones sobre el estado de salud óptimo o precario del acusado, toda vez que no riela a los autos que conforman la Causa estudios y dictámenes médicos que diagnostiquen que el acusado es un paciente que padezca hipertensión arterial de manera crónica, es decir, permanente en el tiempo… solo riela a los autos la hoja manuscrita en la cual está la identificación de la médica oftalmólogo… quien determina que el paciente presenta dolor toráxico de etiología a precisar… también el informe médico suscrito por la Dra. Ma. Milagros Perdomo, médico internista- cardiólogo en el cual se indica que para la fecha 03-11-2003 presentaba crisis hipertensiva por stress emocional con signos de focalización neurológica durante la crisis hipertensiva y dolor precordial que ameritó el traslado al Hospital General, no obstante ninguna de las dos constancias se encuentran avaladas ni mucho menos conformada por un Médico Forense… Se pone de manifiesto la Ilogicidad en el contenido de la decisión, y por demás fuera de lugar, al pretender la Juez mezclar situaciones de carácter netamente subjetivo aludiendo como argumento jurídico la crisis de carácter penitenciario…En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado LUIS ALBERTO RAVELO, la Juez incurre de la misma manera en falta e ilogicidad en el contenido de su decisión… no indica cuales son los elementos existentes y encontrados en la causa que revisó. Y por cuanto no los hay pretende apoyar su decisión en la imposibilidad que ha habido hasta la fecha para la constitución del Tribunal Mixto a los fines de la celebración del respectivo juicio…La omisión del examen y estudio de todos los elementos probatorios concurrentes en el proceso impide al Juzgador decidir de acuerdo con el resultado del mismo, y en consecuencias las razones de hecho y de derecho que explanó la ciudadana Juez Primero de Juicio fueron incompletas e insuficientes, lo cual se traduce en una falta de motivación… Se pone de manifiesto en la decisión que aquí se recurre, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica… la juez aún cuando existe un cuerpo normativo que señala las condiciones del proceso y los requisitos que se deben llenar para las modificaciones a ser traídas al mismo, infringió el contenido de las normas procesales que regulan esas posibles modificaciones… los Artículos 243, 244, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 254, 256, 257, 264 y 419, todos del Código Orgánico Procesal Penal…es por lo que este Representante de la Vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, en sus numerales 1 y 3 y 260; y 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente a los acusados: RAFAEL HUMBERTO LEON OBISPO y LUIS ALBERTO RAVELO… solicito se sirva de admitir el presente recurso… y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación Revocando la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy…”
En fecha 5 de diciembre del año 2003, la Defensa de los Imputados de autos, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 20 de noviembre del año 2003, en los términos siguientes:
“… ciudadanos Jueces en fecha 31 de Octubre del 2003, el Tribunal de Juicio Uno, dictó decisión mediante la cual acordó, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal…donde la ciudadana Juez debidamente Motivada, toma la decisión, de darle una Medida Sustitutiva de la Libertad, a mi patrocinado, establecida en el artículo 256, ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al fiscal de la Vendita (sic) Pública, que hay falta de ilogicidad en el contenido de la decisión del Tribunal de Juicio Uno… para la fecha mi patrocinado se encuentra recluido en el internado Judicial La Planta Caracas - Región Capital, teniendo para la fecha 9 meses, en dicho internado…tal imposición del recurso, no es otra cosa que una táctica dilatoria del proceso, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, se ha propuesto hacer ver que la Juez de Juicio Uno, Ha actuado de manera oscura, y no consona con sus funciones… considera quien aquí suscribe, que la Juez 1ro de Juicio en su toma de decisión con medio probatorio, que ella indica. Actuó conforme al procedimiento, amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas adjetivas penal…considera la defensa que el recurso de apelación interpuesto por la vendita (sic) Pública, carece de un verdadero fundamento, que le otorgue méritos para ser declarado “CON LUGAR”, desestimando la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a decisión dictada por el Tribunal 1ero. De Juicio. Por lo que solicito muy respetuosamente… se sirva de admitir el presente escrito de contestación del recurso… declarando “Sin Lugar” el recurso interpuesto por el Dr. José Antonio Meneses Rojas, Fiscal 7° del Ministerio Público, y en definitiva confirme la decisión dictada el 31 de octubre del 2003, por el Tribunal de Juicio Uno, en mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Contemplado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
En nuestro sistema penal, se ha mantenido como regla general, el derecho a la libertad, siendo la excepción, la restricción de la misma, en tal sentido, sin duda alguna el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal, así lo establece la Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1°, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y de la orden judicial, amparando el principio de enjuiciamiento en libertad.
Así mismo, debe observarse lo contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”
No obstante, existen excepciones legales a este principio ya que la privación de libertad o su restricción está justificada en códigos y leyes de procedimiento penal que admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de los derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. Esto no significa que la limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a éstos, pues lo que se busca es lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de la persona afectada por la comisión de determinado delito. En tal sentido el Artículo 256 de nuestro código adjetivo penal, establece lo siguiente:
“ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”
Este artículo establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, se deberá aplicar una de las medidas cautelares establecidas por el Legislador en el referido artículo. En tal sentido, se observa que estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que estas se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado, y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.
La característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. En tal sentido, su procedencia debe estar sujeta a los lineamientos establecidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y así el artículo 246 ejusdem, dispone:
“ARTICULO 246. MOTIVACIÓN. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
Respecto a la Motivación, el Doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“La motivación a que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Es decir, se trata de expresar porque se impone la medida… El juez tiene que decir porque considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia y por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea. Tanto la orden de aprehensión librada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, como el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que deba producirse después de la audiencia cautelar o de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, es decir el Juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.) Subrayado de este Tribunal de Alzada.
Se observa de la decisión dictada por el Tribunal A-quo lo siguiente:
“…revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantizar la sujeción del acusado León Rafael, a la presente causa otra medida cautelar como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que…puede ser vigilado por los ciudadanos…en virtud de que han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que actualmente tal como se evidencia de la causa…el ciudadano antes referido, se encuentra actualmente en estado de salud delicada…En relación a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad… del acusado Luis Ravelo…evidenciándose que en virtud de los múltiples diferimientos de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto no ha sido posible constituir el Tribunal, y por ende se ha dificultado la celebración del Juicio Oral y Público, y no precisamente por causas imputables a este Despacho Judicial…”
De lo transcrito ut supra, este Tribunal de Alzada, observa que el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en su decisión de fecha 31 de Octubre del año 2003, no motivó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el porque le impone a los ciudadanos: LUIS ALBERTO RAVELO y RAFAEL HUMBERTO LEÓN OBISPO las medidas cautelares previstas en la referida norma, específicamente las establecidas en los ordinales 3º, 4º y 8º para el primero de los mencionados, y la de los ordinales 1º y 3º para el segundo de ellos. Entendiéndose por motivación, de conformidad con lo establecido en el supra mencionado artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, que el Juez al acordar a favor del imputado una de las Medidas Cautelares previstas en este artículo, tiene que decir el porque considera que se encuentran cubiertos el peligro de fuga y el peligro de obstaculización y cuales son esos elementos cursantes en las actuaciones que así lo acreditan y que hacen procedente otra medida menos gravosa para los imputados.
Al respecto, el autor José María Asencio Mellano, en su obra La prisión provisional, señala lo siguiente: “De acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron. La regla rebus sic stantibus, hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.”
En el caso que nos ocupa, no se observa que se encuentran satisfechos la presunción del peligro de fuga y de la obstaculización, mal podría el referido Tribunal ordenar la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que uno de los imputados está enfermo y a el otro, en virtud de los diferimientos de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto. Ninguna de las dos razones dadas por la Juez, justifican la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, no varían ni alteran las circunstancias que en un principio, motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad a los imputados de autos.
En cuanto a los diferimientos de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, nos permitimos señalar, jurisprudencia de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento, con carácter vinculante:
“…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante es situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En el caso de marras, surgen de las actuaciones practicadas serios indicios incriminatorios contra los imputados: LUIS ALBERTO RAVELO y RAFAEL HUMBERTO LEÓN OBISPO, que los vinculan con los hechos punibles que les imputa el Fiscal del Ministerio Público (DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y COMPLICIDAD EN LA DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y DE ARMAS DE FUEGO); entre los cuales podemos citar:
1. Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2003, suscrita por el TSU. VILLAMIZAR WILLIAM, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. Folios 5 y 6 de la compulsa del presente expediente.-
2. Acta Policial de fecha 07 de abril de 2003, realizada por el Funcionario LANDAETA NELSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. Folio 15 de la compulsa del presente expediente.-
3. Inspección Ocular N° 904, de fecha 7 de abril de 2003, realizada por los Funcionarios MIGUEL PÉREZ y NELSON LANDAETA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. Folios 72 y 73 de la compulsa del presente expediente.-
4. Experticia de fecha 15 de abril de 2003, suscrita por la ciudadana HINYLCE VILLANUEVA, Experto en Balística.. Folios 79 al 81 de la compulsa del presente expediente.-
5. Experticia de fecha 8 de abril de 2003, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ALEMAN e IVAN HERNANDEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. Folio 83 de la compulsa del presente expediente.
6. Experticia de fecha 07 de abril de 2003, suscrita por los ciudadanos MIGUEL PÉREZ y JOSÉ ARGUINZONES, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. Folio 84 de la compulsa del presente expediente.
7. Entrevista de fecha 29 de abril de 2003, realizada a la ciudadana MILLA SEIJAS GLENDA YURUBY, inserta a los folios 91 y 92 de la compulsa del presente expediente.
8. Entrevista de fecha 29 de abril de 2003, realizada al ciudadano MIGUEL ARGENIS HERRERA PIÑERO, inserta a los folios 93 y 94 de la compulsa del presente expediente.
9. Entrevista de fecha 29 de abril de 2003, realizada al ciudadano PAZ OLIVEROS WILGER EDUARDO, inserta a los folios 95 y 96 de la compulsa del presente expediente.
De lo cual se desprende que se encuentra acreditado suficientemente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA y DE ARMAS DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y COMPLICIDAD EN LA DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA y ARMAS DE FUEGO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278 del Código Penal, Artículos 7 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículo 472 y ordinales 3º y 4º todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados de autos pudiesen ser autores o partícipes de la comisión del hecho punible, además, debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida.
Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciarse en autos que han variado los motivos que la originaron en un principio, esta Corte de Apelaciones REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron acordadas a los ciudadanos: LUIS ALBERTO RAVELO y RAFAEL HUMBERTO LEÓN OBISPO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretándose en su lugar, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra los mencionados ciudadanos, todo ello sin olvidar la finalidad para la cuál se decretan dichas medidas, la cuál es a todas luces, el aseguramiento de las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 31de Octubre del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que otorgó a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAVELO y RAFAEL HUMBERTO LEÓN OBISPO, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los ordinales 3º, 4º y 8º para el primero de los mencionados, y la de los ordinales 1º y 3º para el segundo de ellos. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Encarcelación, a los fines de que los mencionados imputados, sean trasladados al Centro Penitenciario Yare II, donde permanecerá detenido a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Queda REVOCADA, la decisión apelada.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese la respectiva boleta de encarcelación, ofíciese a la división de capturas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3435-03
Los Teques, 25 de marzo de 2004
193º y 145º
CAUSA Nº 3435-04
VOTO SALVADO
Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:
Del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2003, por el Tribunal A-quo (Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy), se observa que el mismo presenta una completa inmotivación: ya que no expresa las razones de hecho y de derecho que conllevan al Juez a tomar la referida decisión, y así lo expresa este Órgano Jurisdiccional de Alzada cuando en el folio 18 de la decisión dictada indica textualmente “…De lo transcrito ut supra, este Tribunal de Alzada, observa que el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en su decisión de fecha 31 de Octubre del año 2003, no motivó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el porque le impone a los ciudadanos: LUIS ALBERTO RAVELO Y RAFAEL HUMBERTO LEÓN OBISPO las medidas cautelares previstas en la referida norma… Entendiéndose por motivación, de conformidad con lo establecido en el supra mencionado artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, que el Juez al acordar a favor del imputado una de las Medidas Cautelares previstas en este artículo, tiene que decir el porque considera que se encuentran cubiertos el peligro de fuga y el peligro de obstaculización y cuales son esos elementos cursantes en las actuaciones que así lo acreditan y que hacen procedente otra medida menos gravosa para los imputados…” (Subrayado nuestro); observándose que se evidencia una plena violación, al derecho que poseen las partes de recurrir del fallo en cuestión, en pleno conocimiento de los argumentos explanados por el Juzgado de la causa.
Ahora bien, ¿Cómo recurrir de lo no explanado en dicho fallo?... no siéndole dable a esta Corte de Apelaciones motivar por el A-quo; ya que este Órgano Jurisdiccional de Alzada es un Tribunal revisor y no subsanador de la falta de motivación en los distintos fallos que conozca.-
A este respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” agosto 2003, página 554 :
“…resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas. Así se declara. (Sentencia N° 2435 de la Sala Constitucional del 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 03-0880)”
Y en su tomo II, octubre 2003, página 868, señala:
“PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
… *Lo que debe contener la medida que acuerda la privación preventiva de libertad
…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (CF. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.
(Sentencia N° 2672 de la Sala Constitucional del 6 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-0399)
Razones por las cuales estima quien aquí de igual forma decide, que el dispositivo del fallo debió haber sido la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2003, en virtud de los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal y que de conformidad con lo anteriormente indicado fuere otro Juzgado de Juicio quien conociere de la presente causa, de conformidad con el artículo 434 Ejusdem.-
Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ DISIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3435-04
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