LOS TEQUES, 25 de Marzo de 2004
193 Y 144
CAUSA Nº 3442-04
IMPUTADOS: INGRID JOSEFINA LIMA
WILLIANS RAFAEL BOGADO LIMA
MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO en su carácter de defensor de la ciudadana INGRID JOSEFINA LIMA, contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Jueza AMARILYS VELAZCO J. mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de LIMA INGRID JOSEFINA, por encontrarse incursa en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 con los agravantes del articulo 43 (utilización del hogar domestico para tal fin ilícito), ambos de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; Y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de enero de 2004, previa distribución, se dio entrada a la presente causa distinguida con el Nro. 3442-04 designándose ponente en la presente incidencia a la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter,
A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:
PRIMERO:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- decisión de fecha 11 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de:
“… Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Órgano Jurisdiccional a los imputados: LIMA INGRID JOSEFINA , titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.682.474 y BOGADO LIMA CECILIO ANTONIO, titular del la Cedula de Identidad N° V- 141.482.061 ; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito por el que se presenta a los imputados, se encuentra subsumido en los extremos del artículo 34 en relación con el 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera este Juzgador, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento fiscal, que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del delito precalificado: 1) El Acta Policial en donde se plasma la visita domiciliaria; 2) Acta de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento; 3) Acta de Entrevista del ciudadano MERLO POLEO OMAR JESUS, testigo de la actuación policial.. 4) Acta de entrevista de GARCIA PEREIRA RICARDO ANTONIO, testigo de la actuación policial..; 5) Las declaraciones de los imputados, las cuales son contradictorias..y 6) Las evidencias presentadas ante el Tribunal, y que fueron recolectadas en la vivienda.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa, quien expone: “solicito se otorgue la Libertad hasta tanto se sepa a través de experticia el tipo sustancias incautada y se otorgue una medida cautelar, es todo”… Cumplidas las formalidades anteriores y oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento, con fundamento en previsto en los artículos 13. 64, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…
PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito por el que se presenta a los imputados, se encuentra subsumido en los extremos del articulo 34 en relación con el 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION.
b.- En fecha 16 de Octubre de 2003, el Profesional del derecho RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Defensor d la ciudadana LIMA INGRID JOSEFINA, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, apoyándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas solicitó:
“… PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2003, ya que la misma no cumple con los requisitos que deben llenar las actas según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.. no constan las firmas de las personas presentes en el procedimiento (testigos, imputados testigos instrumentales).
SEGUNDO: Que se declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, en la misma no se dejó constancia de la Orden Judicial de Allanamiento o de visita domiciliaria que dio origen al procedimiento y que motivó la detención de mi patrocinada y que aún más el Tribunal nunca decretó que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia).
TERCERO. Se declare nula las evidencias incautadas por violación de la cadena de custodia, al no conocer quien es el funcionario que se hizo cargo de la misma o por contradicciones existentes en el escrito de presentación del Fiscal del Ministerio Público y el acta policial de fecha 09 de octubre de 2003.
CUARTO. Se decrete la libertad plena o que acuerde una medida cautelar sustitutiva de nuestra patrocinada INGRID JOSEFINA LIMA.
Cursa a los folios 60 al 62 de la presente incidencia decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y en la cual entre otras cosas explano:
“… PRIMERO:
Esta decisora al efectuar un detenido y minucioso estudio de las actas que integran el presente compendio de actuaciones, observa las siguientes situaciones:
En primer lugar, se aprecia que el lapso para que le (sic) Fiscal del Ministerio Público presente el escrito de Acusación, está vencida desde el día de ayer domingo 09 de Noviembre de 2003.
En relación al punto antes señalado, advierte esta decidora que para computar el lapso de treinta días a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto así lo establece la Ley Adjetiva Penal, que sea decretada la privación preventiva judicial de libertad, y no que sólo sea aprehendido el imputado. De la lectura del artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en caso de que el imputado sea aprehendido deberá ser puesto a la orden del juez de Control para que este decida después de oírlo, cuando el Ministerio Público solicite esta medida…. En el presente caso se dan los presupuestos o situaciones a que se refiere el citado artículo, pues el proceso que nos ocupa se encuentra en fase preparatoria, siendo que los treinta (30) días han de computarse continuos en razón de lo dispuesto en el artículo 250 y 172 Código Orgánico Procesal Penal del (sic) lo cual origina en consecuencia la concatenación de los artículos antes citados que comience el lapso legal para dar cumplimiento al cuarto aparte del artículo 250 ejusdem, en fecha 11 de Octubre de 2003.
En segundo lugar, observa esta decisora que en la presente fecha esta por vencerse el lapso legal establecido en el cuarto aparte de (sic) de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que la Representación Fiscal no presentó la correspondiente acusación, por lo cual ha de aplicarse lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 ejusdem, siendo criterio de esta juzgadora la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 ibidem, por lo cual deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 antes citado, de la siguiente manera :los imputados INGRID JOSEFINA LIMA y WILIANS RAFAEL BOGADO LIMA deberá presentarse cada ocho días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y cada ocho días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este tribunal, así mismo no podrá ausentarse sin autorización del tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD:
DEL RECURSO:
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 11 de octubre de 2003, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el Defensor del Imputado en fecha 16 de octubre del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem, por lo que resulta admisible el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa esta sala a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente recurso es en contra de la decisión de fecha 11 de octubre del año 2003, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadana INGRID JOSEFINA LIMA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , y dicha decisión fue modificada por el Tribunal a quo, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 250 ibidem, en fecha 10 de noviembre del mismo año, al haberse acordado a la nombrada imputada las medidas sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, por no haber presentado en su debida oportunidad el Ministerio Público la respectiva acusación o acto conclusivo ni solicitar la prórroga correspondiente, por tanto, debe esta Corte revisar la decisión recurrida al haber sido admitido el recurso de apelación ejercido contra la misma, y a tales efectos se observa:
En el petitorio del recurso interpuesto, el recurrente en el particular Cuarto del escrito presentado, solicita “Se decrete la libertad plena o que acuerde una medida cautelar sustitutiva de nuestra patrocinada INGRID JOSEFINA LIMA”, se evidencia en los autos, que la referida imputada se encuentra en libertad, en base a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión emitida por referido Tribunal de Control, por no haber presentado el Ministerio Público la respectiva acusación ni haber solicitado la prórroga en el lapso establecido en dicha norma, acordándose las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, por el Tribunal a quo.
Ahora bien, en casos similares esta Instancia Superior al carecer de objeto el recurso de apelación intentado por privación judicial de libertad, por haberse otorgado la libertad al imputado o imputados, ha establecido que: “no tenía materia sobre la cual decidir”, criterio éste que abandona, siguiendo Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha asentado:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer el presente recurso, en ejercicio, de la función pedagógica que le corresponde desarrollar la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
La lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho..” ( Sentencia N° 00069, del 15 de julio de 2003 . Ponente: Magistrado CARLOS ALBERTO VÉLEZ T.S.J. Casación Civil).
Y en este mismo sentido, la Casación Penal Venezolana ha puntualizado:
Las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y una vez admitido, deberá decidirlo, con o sin lugar…” Sentencia 399 del 30 de octubre de 2003. Ponente: Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (T.S.J.- Casación Penal)
En consecuencia, al constatarse que la imputada de autos INGRID JOSEFINA LIMA, se encuentra en libertad en virtud de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Tribunal de la causa, al verificarse el supuesto fáctico previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 250 ejusdem, o sea, el vencimiento del lapso para formular la acusación, sin que la representación fiscal la hubiese presentado o solicitado la prórroga, se encuentra cumplida así la petición del recurrente: la libertad de la imputada , por lo que carece de objeto el recurso de apelación interpuesto, y en razón de ello, estima esta Corte de Apelaciones, que al haber sido admitido el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 437 ejusdem y por ende conocerse el fondo del asunto, y consecuente con los criterios jurisprudenciales invocados, este recurso debe ser declarado SIN LUGAR . Y ASÍ SE DECIDE.
Abstención de la presentación de la acusación fiscal dentro del lapso legal
Es conocido por todos, el daño que ocasiona el flagelo de la droga, el bien jurídico protegido, que es considerado en todo el mundo como un delito contra la humanidad, por ello vemos con suma preocupación que en casos de tan extrema gravedad como el que nos ocupa, no se haya presentado la acusación fiscal o el acto conclusivo a que hubiere lugar en el lapso previsto en el ante penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la Representante del Ministerio designada, como titular de la acción penal haya solicitado como era su deber, la prórroga del referido lapso, por lo que se insta a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que tome las previsiones pertinentes, de manera que, no se repitan situaciones similares a la ocurrida en esta causa, pues la impunidad es semejante a la injusticia, y todos los órganos del sistema judicial nos compete hacer eficaces las normas que rigen el proceso, cada quien en su rol específico, para garantizar una tutela judicial efectiva.
OBSERVACION: Se insta a la Juez de la Recurrida que para garantizar una tutela judicial efectiva que es nuestra tarea primordial, debe dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los autos consta que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2003, fue presentado el 16 del mismo mes y año, siendo emplazado el Ministerio Público el 23 de octubre de 2003, o sea, en un lapso superior al establecido en dicha norma.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Que carece de objeto el recurso de apelación interpuesto, por haberse otorgado a la ciudadana LIMA INGRID JOSEFINA, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el antepenúltimo aparte del artículo 250 ejusdem, acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo de la Jueza AMARILYS VELAZCO.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, déjese copia, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3442-03
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
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