Los Teques, 25 de marzo de 2004
193º y 145º
CAUSA Nº 3468-04
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO y FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN BARLOVENTO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JOSE JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, a favor del ciudadano DOUGLAS CAICEDO ARENAS, por considerar que al mismo le fue vulnerado el derecho a al debido proceso y la defensa.-
En fecha 17 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3468-04, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 16 de febrero de 2004, el abogado JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, interpuso Acción de Amparo a favor del ciudadano DOUGLAS CAICEDO ARENAS; en el cual entre otras cosas expuso:
“...acudo ante esta Honorable Corte para solicitar AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL… contra la privación ilegítima de la libertad en la que se encuentra mi representado derivada de las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, por haber violentado flagrantemente el derecho al debido proceso, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas que le son garantizados a mi defendido en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…El día 8 de Agosto de 2003 durante el transcurso de la mañana fueron detenidos en la ciudad de Guatire, Estado Miranda por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los ciudadanos DOUGLAS CAICEDO ARENAS Y ALVARO RUIZ GARCIA en virtud de las afirmaciones de dichos funcionarios, según las cuales supuestamente tenían en su poder sustancias prohibidas en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Le correspondió asumir la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas… El Juzgado de Control en esa misma fecha decide adoptar el procedimiento ordinario, dictar una medida cautelar sustitutiva a ALVARO GARCIA RUIZ y decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado, DOUGLAS CAICEDO ARENAS…
…La representación Fiscal solo citó al imputado y a los dos nuevos testigos para que depusieran el último día hábil de la investigación; por otra parte no dio respuesta alguna en relación con los testigos presenciales mencionados en el acta y los funcionarios policiales…
…La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas presentó acusación el día lunes 8 de Septiembre de 2003… Es solo hasta esta oportunidad que el Ministerio Público menciona la negativa de practicar las diligencias solicitadas en la fase preparatoria por la defensa…
…Después de esto, la audiencia preliminar ha sido diferida en cuatro (4) oportunidades, siempre por motivos ajenos a mi mandante y sin justificación alguna…
…En vista de esta dilación indebida y perjudicial a mi defendido, mediante escrito del día 22 de octubre de 2003 requerí al Juzgado Tercero de Control revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, lo cual fue suficientemente fundamentado. Como el Tribunal mencionado no emitió ningún pronunciamiento, nuevamente el 3 de diciembre de 2003 manifesté por escrito la necesidad de que dicho despacho decidiera en relación con la medida cautelar, para lo cual pedí el pronunciamiento expreso al respecto. Nunca el Tribunal de Control emitió algún pronunciamiento, ni examinó la medida, ni consideró los fundamentos presentados…
…En la presente acción se ha denunciado la vulneración de los derechos constitucionales relativos a la defensa y debido proceso, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la libertad y seguridad personal, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; contra los actos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, así como de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas…
…siendo que en el caso que nos ocupa no existe otra vía procesal capaz de restablecer en forma sumaria, breve y eficaz la vulneración que se denuncia, y considerando la naturaleza de los derechos conculcados (libertad y seguridad personal) los medios ordinarios de impugnación no son idóneos, suficientes, ni oportunos para lograr el restablecimiento inmediato de las garantías infringidas…
…Sería inconcebible que se restituyera una situación jurídica infringida (derecho a la defensa, al debido proceso y a un proceso sin dilaciones indebidas) lesionando otras garantías constitucionales (derecho a la libertad personal). Celebrar nuevamente los actos con la finalidad de restituir el procedimiento que no se cumplió, de oír a mi representado, de permitirle ejercer plenamente el derecho a su defensa y de corregir las infracciones constitucionales, no sería una solución total al problema planteado sin restituirle su libertad inmediatamente, porque esto significaría convalidad la privación ilegítima de libertad de la cual es objeto este amparo….
…Con base en los argumentos y pruebas de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2, 4, 13, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, solicito muy respetuosamente… SE DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional… En consecuencia mientras se establecen conforme a la ley los elementos necesarios para proseguir con la causa indicada, se suspenda la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de Douglas Caicedo Arenas… SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público…” (SIC)
En fecha 20 de febrero de 2004, se libró notificación al Accionante, a los fines que subsane omisiones existentes en su solicitud, tales como suficiente identificación del poder conferido y suficiente señalamiento del domicilio del presunto agraviante, conforme al artículo 18 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 66), quedando el mismo notificado en fecha 04 de marzo de 2004 (f. 122).-
En la misma fecha 04 de marzo de 2004, el abogado JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, consignó escrito mediante el cual subsana dichas omisiones (f. 123 y 124).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
En este sentido establece OSCAR R PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO III, ABRIL 2002, lo siguiente:
“HABEAS CORPUS
• La acción de amparo contra la decisión que declara la prevención preventiva de libertad
• Recurso que procede
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece los autos que son recurribles en apelación ante la Corte de Apelaciones y señala, entre otros, en su ordinal 4°: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
De la anterior transcripción se evidencia claramente, que contra la decisión del Juzgado de Control que decretó la privación preventiva de libertad, procede recurso de apelación.
Así las cosas, esta Sala observa, que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la apelación, recurso mediante el cual ha podido oponer todas las defensas que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control N° 8. Asimismo, observa la Sala que no consta en autos ningún argumento que haya esgrimido el accionante para justificar el ejercicio de la acción de hábeas corpus, ante la existencia de la vía ordinaria (apelación), y así se declara.
(Sentencia N° 758 de la Sala Constitucional del 9 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta...)”
Se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al “Examen y revisión de las Medidas Cautelares” el cual es del tenor siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Pudiendo observarse, que en el Acto de Audiencia Constitucional, específicamente al folio 152, consta que el accionante manifestó haber solicitado la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, ahora bien, en el supuesto negado que fuera viable la hoy Acción de Amparo para el caso de dicha revisión de medidas, esta no sería más que un franco atentado contra la disposición anteriormente citada, ya que en nada importaría que la negativa establecida en el precitado artículo se torne inapelable, si por la vía extraordinaria de Amparo igualmente puede conocer una Instancia Superior, a los efectos de su cuestionamiento.-
Establece el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes...”
En este sentido establece RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”
Finalmente podemos colegir que igualmente señala el accionante en el Acto de Audiencia Constitucional que de la Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada en fecha 09 de agosto de 2003, no se recurrió por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada dentro del lapso legal establecido a los efectos de la Apelación tal como se desprende al folio 152, “Acto seguido las partes son interrogados por los integrantes de esta Corte de la siguiente manera al accionante, ejerció recurso contra la decisión del Tribunal que acordó la privación, contesto no, no ejerció…”, no pudiéndose por consiguiente pretenderse suplir el recurso ordinario de Apelación por la vía extraordinaria de Amparo ya que esto sería contradecir el espíritu, propósito y razón del legislador; resultando por ende INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el profesional del derecho JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, a favor del ciudadano DOUGLAS CAICEDO ARENAS, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva consulta de Ley.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3468-04
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