Los Teques, 25 de marzo de 2004
193º y 145º
Causa N° 3470 -2004
Accionante: Defensora Pública Penal, Laura Delascio Barrios.
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO BARRIOS en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano: SALAS ACEVEDO LUIS GILLERMO, en la causa signada bajo el N° 3470-2004.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de febrero del corriente año 2004, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 20 de Febrero del año 2004, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar a la accionante, para que en un lapso de 48 horas subsanaran tales omisiones.
En fecha 04 de marzo de 2004, la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO BARRIOS, en su carácter de Accionante en la presente acción de Amparo, presentó escrito de subsanación de omisiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Accionante, LAURA DELASCIO BARRIOS, fundamentó la Acción de Amparo, en los términos siguientes:
“...en fecha 24 de enero de 2003 la Fiscalía del Ministerio Público puso a la orden y disposición del Tribunal Segundo en Funciones de Control, al ciudadano SALAS ACEVEDO, LUIS GUILLERMO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…El 20 de febrero de 2003 por revisión realizada al expediente en cuestión esta defensa observa que la fiscalía presentó acusación en contra de mi patrocinado, pero es el caso que luego de estudiada y leída la misma encuentra que el citado escrito de acusación adolece de todos los requisitos exigidos para que la misma sea admitida como tal…estamos en presencia de obstáculos que impiden el desarrollo del proceso por lo que permito extraer del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…la acusación presentada en la oportunidad correspondiente no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que pueda pretenderse su admisión, puesto que al no cumplirse con dichos requisitos, se está violando el derecho a la defensa, pues no existen argumentos para poder alegar la participación de mi defendido…estamos en presencia de una acusación que no se corresponde en lo absoluto con lo narrado y visto en la audiencia de presentación de mi defendido…el proceso penal está concebido para garantizar que el Estado imparta justicia con el debido respeto por los derechos humanos, dentro de una secuencia de actos orientados por el derecho a la defensa y el debido proceso…es por lo que esta defensa considera que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de defectos que la hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA…mi patrocinado se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo II, y como es sabido por todos ese recinto es de alta peligrosidad, día a día se ve amenazada la vida de quienes en él residen. la conducta de mi defendido ha sido intachable, es la primera vez que se ve envuelto en una situación de carácter penal…Por ello acudí ante el Juez de la causa, además de apelar a su sensibilidad humana y de conformidad con la norma contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le solicite estudiara la posibilidad de acordar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi patrocinado basándose en los siguientes argumentos…En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal tiende a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, la cual choca con la presunción de inocencia…mi patrocinado puede asegurar las resultas del proceso. No hay peligro de fuga, en virtud de que el mismo tiene arraigo en el país…se recibe boleta de notificación el 14 d octubre de 2003 donde se me informa que de mi solicitud realizada el Tribunal de Control 2 acordó emitir pronunciamiento de la revisión interpuesta para la fecha en que se celebre la audiencia preliminar, confiada en esa notificación se espera la realización de la misma, pero no se llevó acabo…observa esta defensa como se han infringido las garantías constitucionales a mi defendido entre ellas encontramos: 1. Violación de la garantía a la libertad personal por infracción del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Se establece en el artículo 19 de nuestra Carta Magna lo siguiente…De igual manera observamos y leemos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el mismo establece lo siguiente…Cabe destacar en el presente caso que al igual que se están violando garantías constitucionales se viola igualmente lo establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos…en su ordinal tercero del artículo 9 el cual reza lo siguiente…De acuerdo y en concordancia con estos Tratados Internacionales cabe señalar de igual forma el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente…En la presente causa no se corresponde la acusación a mi defendido, por ende no se puede enjuiciar al mismo, la fiscalía presentó Acusación Formal en contra de otra persona, lo que deja por sentado, que en contra de mi defendido no hay elementos de convicción que pudieran hacerlo autor del hecho que se le quiere imputar…Esta defensa considera lo siguiente: 1-Existe violación al debido proceso por retardo procesal, al considerar que la Juez Segundo de Control violenta los derechos y garantías de mi defendido al dejarlo privado de su libertad luego de haberse invocado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…derivándose consecuencialmente de ello una condena anticipada para mi representado, pues sin haber existido Acusación Fiscal que al efecto previó el legislador ya se encuentra cumpliendo una condena…2-La violación de la garantía a la libertad personal por infracción del artículo 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…3- La violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa claramente como han sido violados los plazos establecidos para decidir…Por todo lo expuesto esta defensa de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal a favor de la libertad de mi patrocinado ciudadano SALAS ACEVEDO LUIS GUILLERMO, quien ha sido victima de las delaciones indebidas, de retardo procesal, de omisiones consagrados en las Leyes, Tratados y Convenios los cuales impiden su libertad, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones el restablecimiento de la situación jurídica infringida declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional y se decrete la inmediata libertad de mi defendido…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es el recurso de amparo constitucional, esto es así ya que a través de éste dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal recurso se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República, y dado su carácter extraordinario, requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik). (Subrayado nuestro).
En el caso de marras, observamos que la accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinales 2º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado de autos, se encuentra privado de su libertad por más de un año, sin que se le haya realizado la audiencia preliminar, e igualmente, que el Tribunal Segundo de Control admitió una acusación que nada tenía que ver con los hechos flagrantes, en la misma no existe una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye.
Ahora bien, es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores que el recurso de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, lo cual desnaturalizaría el recurso extraordinario de amparo.
Así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que:
“El amparo es: una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. (Subrayado nuestro.)
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 5º lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno indicar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Angel Guía y otros), explanó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la presente causa la recurrente en Amparo cuenta con los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro texto penal adjetivo, para atacar los supuestos vicios que contenga la acusación, presentada por la representación fiscal, pudiendo oponer la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, o bien solicitar de conformidad con el artículo 191 ejusdem, la Nulidad Absoluta de los actos que en su criterio adolecen de defectos o vicios sin embargo, optó por utilizar ésta vía (la del amparo) como principal, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, en cuanto a la presunta violación de libertad personal consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que no existe tal violación, pues sobre el imputado pesa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por un Tribunal de la República con competencia para ello, como lo es el Tribunal de Control, quien a través del Principio de Inmediación, y la constatación de la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, decretó dicha medida, siendo ésta una excepción al principio de libertad consagrado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensora Público Penal LAURA DELASCIO BARRIOS, en su carácter de Accionante, en la causa seguida contra con el imputado: SALAS ACEVEDO LUIS GUILLERMO, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
JMV/Imf
CAUSA N° 3470-04
Los Teques, 25 de marzo de 2004
193º y 145º
CAUSA N° 3470-04
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Concurrente expongo brevemente:
En la causa distinguida con el N° 3470-04, no obstante a observar plena conformidad con el dispositivo del fallo, el cual DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensora Pública Penal LAURA DELASCIO BARRIOS, en la causa seguida contra el imputado SALAS ACEVEDO LUIS GUILLERMO, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se observa una completa coherencia en lo que respecta a la terminología empleada, específicamente al folio 5 de la precitada decisión, advertimos que el mismo se refiere a un RECURSO, considerando quien aquí disiente que el Amparo Constitucional no es un recurso como tal, sino que se trata de una ACCIÓN, siendo incluso explanado de esa forma al folio 1 del referido fallo donde se evidencia: “…conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO BARRIOS…”.-
Debemos entender por Acción:
“Derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe”
Debemos entender por Recurso:
“Todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.”
Así mismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Queda explanado de esta manera el criterio concurrente de quien aquí suscribe.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ DISIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 3470-04
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