REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de marzo de 2004
193 y 145
Causa No. 3482-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ELISA RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 2 de enero del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 26 de febrero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 2 de enero del año 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…El Juez concedió la palabra al representante del Ministerio Público, el cual expuso los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados, precalificando los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO PAR (sic) todos los imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PARA LUIS ANDRÉS MÉNDEZ Y JUAN DE JESÚS RODRIGUEZ previstos y sancionados en los artículos 455 ORDINALES 3RO y 9NO 219 287 y 278 todos del Código Penal, solicito se aplique el Procedimiento Ordinario y se acuerde MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250,51 y 252, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público en base al principio de inmediación de la prueba presentó ante las partes en la presente audiencia Revolver pucara Argentino…escopeta cañón… perteneciente a Sereca, un portátil azul…dinero en efectivo…cartuchera de color azul 11 cartuchos sin percutir y uno percutido, y 39 cheques dos de esos cheques están firmados sin estar dirigidos a persona alguna, RADIO motorola…una franela azul con blanco y un koala negro…posteriormente le fue cedido el derecho a la palabra a los imputados quienes hicieron uso de ese derecho, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…y se le tomo declaración dijeron llamarse FELIPE VELASQUEZ…quien expuso: “Yo andaba trabajando en la bandera y ellos pidieron el servicio para Guarenas, y cuando llegamos a la altura de Arturos nos interceptó la policía y me quitaron la llave del carro y me dejan detenido…”Es todo, SEQUERA MEDINA LEONARDO CEVEDO…Quien expuso: “ Yo trabajo en la parada del metro de la Bandera cuando llegaron unos muchachos a perdí (sic) un servicio pero como eran muchos me pidieron a mi el servicio estábamos preguntando por una dirección y el Troppi Burguer, llegó la policía y nos detuvo…”Es todo, HERNÁNDEZ NAVARRO DIMAS ALFONZO…Quien expuso: “Yo no tengo conocimiento de este nosotros veníamos a Trapichito, para la fiesta de un compadre cuando llegamos a Arturos nos detuvieron me quitaron el koala, una cadena y el dinero…”Es todo, JUAN DE JESÚS RODRIGUEZ…Quien expuso: “Yo venia de la Bandera para una fiesta en trapichito, cuando llegamos a Arturos, nos paró la policía y nos llevaron detenido, cuando llegamos al comando dijeron que me metiera la escopeta…”Es todo. ISAAC RAFAEL SEITIFFE MONTERO…Quien expuso:”Agarramos el libre en la Bandera íbamos para la reunión en la casa de un muchacho, cuando veníamos por la autopista una patrulla nos detuvo y nos llevaron al comando número 06, cuando íbamos saliendo un funcionario dijo tin marin y que el radio me lo ponía a mi y al otro muchacho Cesar…”Es todo, WLADIMIR JUNIOR MALAVE MALAVE…Quien expuso:”Yo quiero saber porque yo estoy detenido, yo iba a una fiesta en Trapichito…cuando veníamos por pollo Arturos, una patrulla nos detuvo, me quitaron treinta y cuatro mil bolívares mis prendas religiosa y luego me llevaron al comando de la miranda…”Es todo, CESAR CHIRINOS…Quien expuso:”Yo estaba con mi familia, después de la (sic) doce de la noche fuimos agarrar un taxi para venir a Trachipito para una fiesta en la casa de una prima de Wladimir, cuando veníamos por Arturos, nos para una patrulla, me quitaron mi dinero y el policía dijo que me iba a poner un radio a mi y otro a Rafael…”Es todo, MAXIMO JHONATAHN FERNÁNDEZ…Quien expuso:”Yo venia el primero para una fiesta en Trapichito, cuando veníamos por pollo Arturos, una patrulla nos intercepta, me quitaron doscientos mil bolívares nos pasearon y luego llegamos al comando empezaron hacer un sorteo, que si yo reclamaba dinero me ponían una cosa no se porque razón acusan a uno de algo, no hay persona que lo acuse…”Es todo…LUIS ANDRÉS PÉREZ MÉNDEZ…Quien expuso: “Yo no estaba en esa empresa yo estaba en una fiesta en Oropeza y se formo una balacera en la plaza y ahí fue donde me hicieron y me agarraron, yo nunca he estado preso me pueden verificar en la computadora yo no tenía pistola…”Es todo. Luego el Juez cedió la palabra al (a) Defensor (a), DRA GISSEL SOAREZ DEFENSORA DEL CIUDADANO LUIS ANDRÉS MÉNDEZ Quien expuso: “Esta defensa plantea la Nulidad de las actuaciones que ha señalado la Representación Fiscal para imputar los delitos a mi defendido, la fundamentó en lo siguiente no hubo testigo, solo se basa en la declaración de ESPINOZA ASDRUBAL que funge como vigilante el manifiesta que sintió ruidos pero no vio a nadie que accesara a la propiedad, el testigo dijo que era la 1 de la mañana, el manifiesta que llamo a los policías llegaron a los diez minutos, no se precisa la hora exacta, el dice que no vio a nadie que solo lo montaron en la patrulla para que declarara…no existen elementos de convicción que determine la participación de mi representado, solicito se inicie averiguación en contra del testigo ESPINOZA ASDRUBAL por falsa atestación ante funcionario Público y Asistencia Médica para mi defendido… Seguidamente se le concedió la palabra a los ciudadanos Doctores EMMA FERNÁNDEZ Y WIILIAN SANTAMARIA defensores de los ciudadanos FELIPE VELASQUEZ, SEQUERA LEONARDO, HERNÁNDEZ DIMAS, JUAN RODRIGUEZ, ISAAC SEITIFFE, WLADIMIR MALAVE, CESAR CHIRINOS Y MAXIMO FERNÁNDEZ, Quienes expusieron. “Me adhiero a la solicitud de Nulidad de las actuaciones hechas por la defensa Pública por cuanto los funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, el vigilante la empresa la escopeta tríada pertenece a la empresa de vigilancia, se trajo el revolver del vigilante de la empresa y los funcionarios se han encargado de prefabricar evidencias…difiero de la precalificación fiscal, en dado caso estaríamos ante el delito de Hurto en Grado de Frustración sin reconocer responsabilidad en contra de mis defendidos, en el mismo orden de Ideas sería frustrado en virtud de que no hubo apoderamiento de los objetos…diferimos de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de nuestra ley Adjetiva penal. Es todo…este Tribunal cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO…existen diligencias en la investigación que deben ser practicadas a los fines de ahondar en la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que ordena proseguir la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público este Juzgador la comparte y a que la supuesta conducta delictual se subsume en los extremos de los artículos…TERCERO. En cuanto a la Nulidad de las actuaciones solicitada por los Defensores este Tribunal la Declara sin lugar en virtud de que la nulidad solicitada se refiere a Contradicciones entre el acta Policial y el acta de Entrevista del ciudadano ESPINOZA ASDRUBAL contradicciones éstas que no acarrean la Nulidad de las Actuaciones, por no violentar Derechos Constitucionales… CUARTO…nos encontramos en la presunta comisión de un delito de acción Pública, Enjuiciable de oficio, el cual no se encuentra evidentemente preescrito (sic), no existiendo suficientes elementos de convicción como para considerar que los imputados pudiera ser autores o participes de los delitos cometido (sic) precalificados por la representación Fiscal, por lo que se decreta la Libertad Sin Restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 13 de enero de 2004 la profesional del derecho MARIA ELISA RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, introduce escrito de APELACIÓN contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 2 de enero del año 2004, en el cual señala:
“…En fecha 02 de Enero de 2004, efectué ante el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, la Audiencia de presentación de los ciudadanos HERNÁNDEZ NAVARRO DIMAS ALFONSO, VELASQUEZ FELIPE SANTIAGO, RODRIGUEZ ESTEVES JUAN DE JESÚS, SERTIFFE MONTERO ISAAC RAFAEL, CHIRINOS BERBESI CESAR FROILAN, FERNÁNDEZ MAXIMO JONATHAN, MALAVE WLADIMIR JUNIOR, SEQUERA MEDINA LEONARDO SEVERO y PÉREZ MÉNDEZ LUIS ANDRÉS, respectivamente, donde se les imputa la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 455, Ordinales 3º y 9º, 219, 278 y 287, todos del Código Penal venezolano, mediante la cual había solicitado fuese decretada Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Representación Fiscal consideró que existían suficientes elementos de convicción…Ciertamente el Ministerio Público debe velar por las Garantías Constitucionales establecidas en nuestro Ordenamiento jurídico vigente, lo que causa extrañeza la decisión emanada por el mencionado tribunal decretando la Libertad Sin restricciones de los ciudadanos HERNÁNDEZ NAVARRO DIMAS ALFONSO, VELASQUEZ FELIPE SANTIAGO, RODRIGUEZ ESTEVES JUAN DE JESÚS, SERTIFFE MONTERO ISAAC RAFAEL, CHIRINOS BERBESI CESAR FROILAN, FERNÁNDEZ MAXIMO JONATHAN, MALAVE WLADIMIR JUNIOR, SEQUERA MEDINA LEONARDO SEVERO y PÉREZ MÉNDEZ LUIS ANDRÉS, quebrantando de esta manera el Derecho que le asiste a la victima y al propio Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal…con acordar la libertad sin restricciones NO se pudiera garantizar las resultas del proceso, en virtud de que los mismos no se encuentran bajo el control de la Autoridad competente…los ya nombrados ciudadanos habitan en la ciudad de Caracas, jurisdicción totalmente distinta donde ocurrieron los hechos investigados por el Ministerio Público y esto traería como consecuencia la evasión del proceso y al no existir Medida alguna traería como consecuencia la IMPUNIDAD…la Juez no valoró la existencia de la conducta pre-delictual de uno de los investigados, es decir, el ciudadano HERNÁNDEZ NAVARRO DIMAS ALFONSO se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…por el delito de Homicidio Intencional…tampoco valoró el hecho de que los vehículos que se encuentran descritos en las Actas policiales fueron encontrados dentro del Depósito de la Empresa Polar y todas las evidencias físicas encontradas en la misma…Es por lo antes expuesto, que deberá ser anulada la decisión impugnada y ordenarse la Medida Privativa de Libertad de los ya nombrados ciudadanos…la juez incurrió en la violación de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…pues a criterio del Ministerio Público si hay elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad de los ciudadanos in comento…en virtud de lo precedentemente expuesto APELO de la decisión emanada de ese despacho mediante la cual se le otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los delitos de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 9º, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el Artículo 287, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el Artículo 278, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano y artículo 77 ordinales 11º y 12º ejusdem, a los ciudadanos HERNÁNDEZ NAVARRO DIMAS ALFONSO, VELASQUEZ FELIPE SANTIAGO, RODRIGUEZ ESTEVES JUAN DE JESÚS, SERTIFFE MONTERO ISAAC RAFAEL, CHIRINOS BERBESI CESAR FROILAN, FERNÁNDEZ MAXIMO JONATHAN, MALAVE WLADIMIR JUNIOR, SEQUERA MEDINA LEONARDO SEVERO y PÉREZ MÉNDEZ LUIS ANDRÉS…Solicito, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sea DECRETADA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
En fecha 28 de enero de 2004, los profesionales del derecho EMMA JOSEFINA FERNÁNDEZ y WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos, HERNÁNDEZ NAVARRO DIMAS ALFONSO, VELASQUEZ FELIPE SANTIAGO, RODRIGUEZ ESTEVES JUAN DE JESÚS, SERTIFFE MONTERO ISAAC RAFAEL, CHIRINOS BERBESI CESAR FROILAN, FERNÁNDEZ MAXIMO JONATHAN, MALAVE WLADIMIR JUNIOR y SEQUERA MEDINA LEONARDO SEVERO, introducen escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:
“…siendo la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN a la Apelación interpuesta EN FORMA EXTEMPORÁNEA por la Representación Fiscal en fecha 13 de Enero de 2004…luego de haber efectuado una minuciosa revisión del Escrito de Apelación, interpuesto en fecha 13 de Enero de los corrientes por la vindicta pública, ha verificado que el mismo, FUE INTERPUESTO EN FORMA EXTEMPORÁNEA, por cuanto nuestro legislador Patrio, estableció de manera taxativa en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para interponer los recursos de Apelaciones de Autos, que para estos casos, señala expresamente deben interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…tanto el Ministerio Público como la Defensa quedamos notificados de la decisión tomada por el Tribunal de Control, el mismo día de la celebración de la Audiencia Para Oír al imputado…cabe destacar que dicha audiencia, se celebró en fecha 02 de enero de 2004, en consecuencia, no podemos comprender por qué, el Ministerio Público pretende violentar los lapsos procesales establecidos en nuestra Ley Adjetiva, ya que los mismos son de orden público y al ejercer el Recurso de Apelación en fecha 13 de Enero del año en curso, que al efectuar el cómputo respectivo, se verifica que transcurrieron ONCE (11) DIAS…la Representante Fiscal aduce que fue notificada en fecha siete (07) de enero del año en curso, sin que exista en el referido expediente constancia alguna de que hubiere sido notificada en esa fecha, aún más el Acta correspondiente a la mencionada audiencia, en el pronunciamiento CUARTO, se lee expresamente…”Quedan en este acto notificadas las partes”… esta defensa… ha efectuado el cómputo desde el día siete (07) hasta el día (13) de Enero, con lo cual se verifica claramente que el escrito de apelación fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto se precia con exactitud que transcurrieron 6 días, después del día siete (07), ya que el día trece (13) corresponde al sexto (06) día, encendiéndose de esta manera en el término señalado en nuestra legislación adjetiva, como quiera que estamos en la fase preparatoria del proceso…Respecto a la decisión dictada por el Tribunal en la debida oportunidad, al acordar la libertad sin restricciones para todos y cada uno de nuestros defendidos, consideramos que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho…la ciudadana Jueza, tomó en consideración una serie de situaciones irregulares en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores…se evidenció que los prenombrados ciudadanos, no se encontraban cometiendo delito alguno, puesto que fueron detenidos en un lugar distante y sin la presencia de testigo alguno, que pudiera dar fe y sustento a lo reflejado por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión…la decisión dictada, no afecta de ninguna forma a la victima ni al Ministerio Público, ya que la ley le permite continuar con las investigaciones del presente caso…el Ministerio Público alega que nuestros patrocinados son residentes de la Ciudad de Caracas y que por esta circunstancia se puede producir la evasión del proceso, desconociendo con esos alegatos el derecho que le asiste a toda persona de transitar y residir en cualquier lugar del Territorio Nacional…la Ciudad de Guarenas, constituye por su cercanía con la Capital de la Republica y que además pertenece a la bien llamada GRAN CARACAS, de manera que ese hecho de habitar en Caracas, no constituye peligro de fuga…tomando en cuenta que en nuestro sistema penal venezolano, prevalece un sistema penal acusatorio con normas expresas para juzgar y donde su norte radica en la presunción de inocencia, no tendría sentido un juicio, si con antelación se condena y se tiene al imputado como culpable, en consideración a lo previsto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece… asimismo el artículo 8 ejusdem, que contempla la presunción de inocencia; en atención al artículo 9 ibidem, en relación al Principio de AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD…A todas luces nos indica el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…es también de observar que deben cumplirse todos los requisitos a que se refiere en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el debido proceso…En fuerza de los razonamientos explanados solicitamos que la Apelación interpuesta por el Ministerio Público no sea admitida, se declare su extemporaneidad, todo ello en atención a que la misma no cumple con los requisitos exigidos para su interposición, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 4 de febrero de 2004, la profesional del derecho YISEL SOARES PADRÓN, en su carácter de Defensora Pública del Estado Miranda, del imputado LUIS ANDRÉS PÉREZ MÉNDEZ, introduce escrito para dar contestación a la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
“…luego de analizar las actas que configuran el expediente…Observa que en fecha 2-1-04, la Representación Fiscal mediante Audiencia de presentación puso a la orden y disposición del Tribunal Cuarto en Funciones de Control al ciudadano PÉREZ MÉNDEZ LUIS ANDRÉS…por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento… Preveé (sic) claramente el legislador Patrio en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que emitió la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Quedando claramente evidenciado que la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana Fiscal es Extemporánea y en consecuencia pido que así sea declarada, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda. En virtud de que nos encontramos en la fase de investigación y desde el día 7-1-04 (fecha de la notificación) a la fecha 11-1-04 era el término establecido por la Ley para intentar el Recurso de Apelación, siendo consignado el mismo en fecha 13-1-04, es decir dos días después…Esta Defensa solicitó en la Audiencia de Presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones en el procedimiento no cumplen con lo exigido por la Ley en cuanto a la recolección de evidencias, no existen testigos de ese hecho…Solamente existe un supuesto testigo el ciudadano ESPINOZA NARES ASDRUBAL JOSÉ, quien se desempeña como vigilante de la Empresa Polar, quien a pesar de encontrarse en el sitio donde se materializaron los hechos objeto de la presente investigación, manifestó que no logró ver a persona alguna, pero que sintió personas dentro del establecimiento de la Polar y que casualmente se enteró de todo por las transmisiones de radio…la defensa sostiene que evidentemente se cometieron varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, pero que no existe el cúmulo de elementos de convicción que puedan originar como consecuencia una medida privativa de libertad para mí representado y en consecuencia para el restante de los imputados…No se evidencia bajo ningún medio probatorio que le hayan incautado a mi representado los objetos incautados supuestamente por los funcionarios, por cuanto los radios y armamento pertenecen a la Empresa Polar…Por todo lo antes expuesto esta Defensa considera que luego de analizadas las actas que configuran el expediente, así como también los alegatos de las partes, lo prudente y ajustado a Derecho, es decretar la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la ciudadana fiscal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Señala el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
El Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las apelaciones de autos, señalando el artículo 448 ejusdem:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Subrayado de esta Corte)
A su vez, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatoria todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedias y de Juicio Oral no se computarán los sábados y domingos, y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar”. (Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En la presente causa, se evidencia de las actas del expediente, que la Representación Fiscal, ejerce el Recurso de Apelación el día 13 de enero del año 2004 contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal extensión Barlovento, que en fecha 02 de enero del corriente año, decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados de autos, es decir, apela once (11) días después de dictado el auto, siendo el caso que de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriado y siendo que el artículo 175 del mismo Código señala lo siguiente:
Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”
Por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la realización del acto, al estar presentes las partes y por ende quedando notificadas las mismas de la decisión con su presencia.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, alega en su Recurso de Apelación, que fue notificada del auto dictado y publicado en fecha 2 de enero de 2004, el día 07 de enero del mismo año, no evidenciándose en las actuaciones de la presente causa, tal notificación, por lo que el lapso para interponer el Recurso de Apelación, comenzó a correr el día siguiente de ser publicado, es decir, el día 3 de Enero de 2004. En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 13 de Enero del año 2004, fecha en que se consigna Escrito de Apelación habían transcurrido los cinco (05) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto de conformidad con el artículo 437 literal “b” del referido Código, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al interponerse en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: HERNÁNDEZ NAVARRO DIMAS ALFONSO, VELASQUEZ FELIPE SANTIAGO, RODRIGUEZ ESTEVES JUAN DE JESÚS, SERTIFFE MONTERO ISAAC RAFAEL, CHIRINOS BERBESI CESAR FROILAN, FERNÁNDEZ MAXIMO JONATHAN, MALAVE WLADIMIR JUNIOR, SEQUERA MEDINA LEONARDO SEVERO y PÉREZ MÉNDEZ LUIS ANDRÉS, al ser interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
JMV/Imf
CAUSA N° 3482-04