Los Teques, 25 de marzo de 2004
193 y 145
Causa No 3488-04
Juez Inhibido: Josefina Meléndez Villegas
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.




Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, en su carácter de Juez titular de este Tribunal de Alzada.

En fecha 09 de marzo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3485-04, correspondiéndole la ponencia de la misma al Doctor Luis Armando Guevara Risquez.

En esta misma fecha, se da cuenta quien suscribe, que la Doctora Josefina Meléndez Villegas, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, había conocido anteriormente de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2004, la Doctora Josefina Meléndez Villegas, consigna por ante la sede de esta Corte de Apelaciones Acta de Inhibición, donde manifiesta lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo las (10:00 am) se me informó por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones Abogada MARIA TERESA FRANCO ARCIA, que cursa ante esta Sala, causa signada con el N° 3488-04. De la revisión efectuada, observó que la referida causa está instruida en contra del ciudadano DE SOUSA JOSÉ… Ahora bien es el caso que en fecha 31 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicte decisión mediante la cual DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN , con forme a lo previsto en el artículo 206 ordinal 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal…Del contenido de la ya referida decisión dictada…se desprende que emití opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, en consecuencia lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de la inhibición planteada por la doctora Josefina Melendez Villegas, por cuanto no existe causal de inhibición en mi contra, en mi carácter de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, paso a decidir como sigue:

Consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal tercero (3°) lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”


Tal consagración en nuestra Carta Magna la hace cónsona con la regulación de carácter internacional a través de instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana. Lo que implica que la mencionada garantía a ser juzgado “por un tribunal independiente e imparcial” goza de gran importancia y trascendencia.

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)



Por otra parte, según expone el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones determinándose, en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuáles se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Atendiendo a ello, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden se recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez”.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

“Artículo 89. Constancia. La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”


En el presente caso, considera la Doctora Josefina Meléndez Villegas, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, estar incursa en una de las causales que motivan su inhibición obligatoria para conocer de la causa N° 3488-04 ingresada a esta Alzada en virtud de la declaratoria de la averiguación terminada.

Ahora bien, se observa que, efectivamente la Doctora Josefina Meléndez Villegas se pronunció anteriormente con respecto a la declaración del término o fin de la averiguación, ya que tal declaratoria fue dictada por la misma, cuando ésta se desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En consecuencia, considera, quien aquí decide que el mencionado pronunciamiento, podría incidir en la independencia e imparcialidad del Juzgador para conocer de la presente causa, en virtud de que en éste caso, la doctora Josefina Meléndez, conoció del fondo del asunto por el cuál se le dió entrada a la presente causa ante este Tribunal de Alzada.

Por tanto, de conformidad con el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el derecho a obtener una justicia independiente, imparcial y expedita, es un derecho supraconstitucional que debe ser resguardado por todos los tribunales de la República, quien aquí decide considera que de conformidad a un estado de justicia y de derecho, lo procedente será declarar CON LUGAR la presente INHIBICION de conformidad con los artículos 49 ordinal 3° de la Carta Magna y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

De conformidad a todo lo mencionado anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 3° de la Carta Magna y 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designen los Jueces Accidentales que conocerán de la presente causa.
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO ARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA

CAUSA N° 3488-04
LAGR/Imf