REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de marzo de 2004
193 y 145
Causa N° 3503-2004
Motivo: Recusación
Recusado: Doctor Ricardo Rangel Aviles, Juez Sexto de Control Los Teques
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez..
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, en su carácter de imputada en la presente causa, debidamente asistida por su Defensor Privado el ciudadano HUGO ALBARRAN contra el Doctor RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de marzo del corriente año 2004, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 20 de febrero del año 2004, la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, en su carácter de imputada en la presente causa, asistida por su Defensor Privado HUGO ALBARRAN, presenta en el acto de Audiencia Preliminar celebrado el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Escrito mediante el cual Recusa al Doctor Ricardo Rangel Aviles, en su carácter de Juez del referido Tribunal, mencionando entre otras cosas lo siguiente:
“Yo GILDA GIAMUNDO DE LUCIA… actualmente recluida en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), a la orden del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 6…en la causa que se me sigue en virtud de la acusación presentada en mi contra por los representantes del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD (modificado a Cooperadores Inmediatos) y AGAVILLAMIENTO…por medio del presente escrito PRESENTO FORMAL RECUSACIÓN CONTRA EL Dr. RICARDO RANGEL AVILES…por considerarlo incurso en las causales de recusación contempladas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Por haber emitido opinión con conocimiento de ella”…” y por existir motivos graves, que afectan su imparcialidad…HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…en la audiencia del 10 de febrero de 2004, en la oportunidad de darse inicio a la Audiencia Preliminar en la causa en la cual comparezco como imputada, el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, Juez recusado, acordó dividir la continencia de la causa y celebrar la Audiencia Preliminar sólo con respecto a los ciudadanos OVIRMA DEL VALLE CHACON, LUIS ALEJANDRO LEÓN ABELLO y ORLENYS JOSEFINA ALTUVE HERNÁNDEZ, y me excluyó de la celebración de tal Audiencia Preliminar…el Juez recusado, Dr. RICARDO RANGEL AVILES, al celebrar la Audiencia Preliminar con los ciudadanos… dijo… textualmente lo siguiente…”observa este Tribunal que las detenciones en cuestión fueron debidamente valoradas por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. De Caracas, lo cual no puede entrar a revisar este Tribunal sino por tratarse de un Tribunal de la misma categoría…” Es evidente, que el Juez recusado, al decidir en los términos que han quedado expuestos, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, y que tal decisión constituye opinión adelanta (sic) sobre lo que el Juez recusado ha de conocer y decidir…mis defensores alegaron al oponer la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4º, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de que yo, GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, había sido privada de mi libertad sin existir orden judicial alguna y no habiendo sido detenido (sic) in fraganti, y que con tal hecho se produjo la flagrante violación del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… También consta del acta de la Audiencia Preliminar…que el Juez recusado, Dr. RICARDO RANGEL AVILES, al celebrar la Audiencia Preliminar con los ciudadanos…y al resolver sobre la admisión o no de la acusación presentada por los representantes de la Vindicta Pública, contra los mencionados ciudadanos, y al resolver el recurso de revocación interpuesto en la audiencia, mantuvo el criterio de admitir totalmente la acusación presentada por los representantes de la Vindicta Pública…Dijo el juez textualmente lo siguiente… “Se admite totalmente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos”…Oídas las partes, este Tribunal pasa a decidir el recurso de Revocación interpuesto, este Tribunal considera que las excepciones opuestas relativas a la falta de fundamentación de la imputación, no ha sido procedente, considera este tribunal que hay elementos para admitir la acusación…el Juez recusado, al decidir en los términos que han quedado expuestos, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, y que tal decisión constituye opinión adelanta (sic) sobre lo que el Juez recusado ha de conocer y decidir…Es evidente que el Dr. RICARDO RANGEL AVILES, Juez recusado, en razón de haber librado los pronunciamientos reseñados, emitió opinión adelanta (sic) en la causa con conocimiento de ella, razón por la cual quedó afectada su imparcialidad para resolver nuevamente respecto de la acusación propuesta en mi contra por el Ministerio Público y para resolver sobre las excepciones opuestas por mis defensores, pues en razón de sus pronunciamientos no puede en ningún caso ser un Juez imparcial, que pueda resolver con criterios diferentes sobre los mismos puntos que ya resolvió… es obvio considerar que el Juez recusado al resolver las excepciones planteadas por mis defensores, va mantener los mismos criterios que expresó, al resolver los alegatos que fueron planteados por la defensa de los demás imputados en la Audiencia Preliminar, en razón que tantos unos como en otros se sustentan en los mismos hechos…DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de recusación del Juez, en el ordinal 8º: “Cualquier otra causa, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad”. De conformidad con este artículo procedo a recusar al Dr. RICARDO RANGEL AVILES…por considerar que constituye causa fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad y le impide conocer de mi causa, el hecho de haber dividido la continencia de esa causa…haber celebrado Audiencia Preliminar por separado, y haber resuelto en dicha audiencia cuestiones idénticas a las planteadas por mis defensores en el escrito de oposición de excepciones…Es con fundamento en los hechos expuestos que recuso al Dr. RICARDO RANGEL AVILES, por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…"
En fecha 10 de marzo del año 2004, el Doctor RICARDO RANGEL AVILÉS, actuando en su carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta en fecha 20 de febrero del presente año, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…conocí de la presente causa en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia Circunscripcional, la cual se materializó en fecha 03/10/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 10/02/2004, se dictó auto mediante el cual se ordena dividir la continencia de la causa a los fines de realizar la audiencia preliminar relativa a los imputados Luis Alejandro León Abello, Ovirma Chacón y Orlenis Altuve…en virtud de que los imputados Gilda Giamundo, Yesenia Sánchez y Maximiano Perdomo, se encontraban desprovistos de defensa, debido a que el primero de los casos no asistieron los defensores y en el caso de los otros dos, no se había recibido respuesta de la Unidad de la defensoría Pública Penal…Según la imputada se hace procedente la recusación conforme al contenido de los numerales 7 y 8 del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de la audiencia preliminar celebrada por éste Juzgador en fecha 10/02/2004 relativa a los ciudadanos…lo cual a su entender implica que el presente Juzgador adelantó opinión en la presente causa. En este sentido deben hacer las siguientes observaciones… Es cierto que se realizó la audiencia preliminar producto de la división de la continencia de la causa, sin embargo los pronunciamientos emitidos por este Juzgador estuvieron orientados a establecer los elementos de convicción que racionalmente vincularan a los hoy acusados…así como la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público…Es evidente que la imputada se encuentra motivada a realizar la recusación en cuestión por un interés distinto al plasmado en autos…La imputada señala que este Juzgador emitió opinión adelantada en la causa sujeta a su conocimiento, en virtud de que la acusación planteada en contra de la ciudadana Gilda Giamundo y las excepciones planteadas por sus defensores, son similares a las resueltas por este Juzgador en la audiencia preliminar…En relación a este particular se debe señalar lo siguiente: Quien suscribe no emitió opinión adelantada en la presente causa, debido a que los pronunciamientos indicados por la recusante son propios de la causa cuya continencia ha sido dividida y embarga únicamente a los ciudadanos que participaron de la audiencia en cuestión…de igual forma este Juzgador no tiene la posibilidad de verificar y pronunciarse en relación los términos de la acusación que pesa sobre la imputada Gilda Giamundo, menos aún establecer similitud con otros imputados cuya causa fue separada, ni puede entrar a analizar si los argumentos indicados por los defensores en la oportunidad de oponer las excepciones son similares a los planteamientos de otros defensores cuya causa ya fue resuelta, en virtud de que ello si constituiría adelantar opinión…En conclusión el Juez no puede indicar que los términos de las acusaciones y excepciones son similares sin entrar a analizarlas, lo cual le es dado únicamente en el curso de la audiencia preliminar no antes, debiendo a que en caso contrario estaría adelantando opinión…Siendo absolutamente falso el hecho de haber adelantado opinión en la presente causa, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar…Por todo lo antes expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por la imputada Gilda Giamundo fundamentadas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”
En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:
“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 8º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
…Ordinal 8º . Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Con todas y cada una de las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Gilda Giamundo, está fundamentando su recusación en el hecho de que el Juez Sexto de Control de este mismo circuito y sede, emitió opinión adelantada sobre lo que ha de conocer y decidir ocasionando como consecuencia la imparcialidad del mencionado Juez, toda vez que el mismo realizó la división de la continencia de la causa, observando este Tribunal de Alzada que la misma se efectuó en virtud de que los imputados Yesenia Sánchez, Maximiano Perdomo y Gilda Giamundo se encontraban desprovistos de defensa, llevándose a cabo la audiencia preliminar con la presencia de lo demás imputados Luis Abello, Ovirma Chacon y Orlenis Altuve, emitiendo el Juzgador su pronunciamiento, siendo que en la Audiencia Preliminar, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre la admisión de la acusación, pruebas, oposición excepciones, todo con el fin de declarar o no la apertura de la causa a juicio oral y público, no siendo el mismo vinculante o extensible a los imputados no presentes debido a la división ut supra mencionada, en consecuencia el pronunciamiento emitido por el Juez Sexto de Control, no constituye una opinión adelantada sobre lo que ha de conocer y decidir.
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, considera que no han quedado demostrados los motivos graves que afectan la imparcialidad del Doctor RICARDO RANGEL AVILÉS, en su carácter de Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y tampoco ha emitido opinión adelantada sobre lo que ha de conocer y decidir, pues la recusante GILDA GIAMUNDO no aporta elementos que demuestren la incursión del referido Juez en las causales previstas en los numerales 7º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que la Imparcialidad del Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no se ha visto afectada de ningún modo, al evidenciarse de las actas cursantes en la presente incidencia que el referido Juzgador ha actuado de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar el principio relacionado con el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana GILDA GIAMUNDO, debidamente asistida por su defensor Privado, HUGO ALBARRAN, al no quedar demostrado que el Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede RICARDO RANGEL AVILÉS, se encuentre incursa en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento del mismo en la Audiencia Preliminar de los imputados Luis Abello, Ovirma Chacón y Orlenis Altuve no constituye opinión adelantada sobre lo que ha de conocer y decidir, igualmente la división de la continencia de la causa no es motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la misma se efectuó debido a que tres de los imputados de autos entre ellos Gilda Giamundo se encontraban desprovistos de defensa. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por GILDA GIAMUNDO, imputada en la presente causa, debidamente asistida por su defensor Privado HUGO ALBARRAN, contra el Juez RICARDO RANGEL AVILÉS, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por no encontrar elementos de pruebas que pongan en duda la imparcialidad del referido Juzgador, y adicionalmente por no estar lleno el extremo legal previsto en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento del Doctor Ricardo Rangel Avilés en la Audiencia Preliminar de los imputados Luis Abello, Ovirma Chacón, Luis Abello y Orlenis Altuve no constituye opinión adelantada sobre lo que ha de conocer y decidir, igualmente la división de la continencia de la causa no es motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la misma se efectuó debido a que los imputados Gilda Giamundo, Maximiano Perdomo y Yesenia Sanchez, se encontraban desprovistos de defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Recusación propuesta.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JMV/Imf
CAUSA N° 3503-04
Los Teques, 25 de marzo de 2004
193º y 145º
CAUSA N° 3503-04
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Concurrente expongo:
En la causa distinguida con el N° 3503-04 no obstante a observar plena conformidad con el Dispositivo del fallo, el cual declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana GILDA GIAMUNDO, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RICARDO RANGEL AVILEZ, por no encontrar elementos de pruebas que pongan en duda la imparcialidad del referido Juzgador; no comparte quien aquí disiente, el hecho que no se hace mención en la motivación del mismo el que el informe rendido por el precitado Juez haya sido levantado diecinueve (19) días después de haber sido presentado el escrito de Recusación, siendo que el mismo es recusado en fecha 20 de febrero de 2004, y el referido informe es presentado en fecha 10 de marzo del mismo año.-
En tal sentido, establece el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Por lo que considera quien aquí disiente que debió haberse dejado constancia de tal situación en la motivación del fallo, así como instar al Juez recusado a dar cabal cumplimiento a las disposiciones de nuestro Texto Adjetivo Penal.-
Queda explanado de esta manera el criterio concurrente de quien aquí suscribe.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ DISIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 3503-04