Los Teques, 25 de marzo del 2004
193º y 145º
CAUSA Nº 3510-04
JUEZ INHIBIDO: NELIDA ACOSTA DE RINCON
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su carácter de Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.-
En fecha 17 de marzo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3510-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
A los folios 1 y 2 del presente Cuaderno de Incidencias la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Abogada NELIDA ACOSTA DE RINCON, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa seguida al ciudadano ARVELO CORDOVA ORLANDO JOSE, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 86 ejusdem, por cuanto la une un lazo de amistad con el abogado Defensor del mismo.-
Establecen los artículos 86, ordinal 4º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente al folio 3 del presente Cuaderno de Incidencias, quedó evidenciado que la Juez NELIDA ACOSTA DE RINCON, se encuentra incursa dentro de la causal Cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 16 de abril de 1996, designó como Secretario del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual presidía, al abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ; así mismo consta a los folios 4 y 5, la designación como defensor que le hiciera el ciudadano ARVELO CORDOVA ORLANDO JOSE, así como la aceptación de dicho cargo.-
Igualmente la Juez Inhibida manifestó la existencia de un lazo de amistad que lo una al precitado abogado y a su familia; en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predipuesto...”
Por tal razón en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia, de conformidad con los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/is
CAUSA Nº 3510-04
Los Teques, 25 de marzo de 2004
193 y 145
CAUSA N° 3510-04
VOTO SALVADO.
Quien suscribe, Luis Armando Guevara Risquez, Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:
Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; declaratoria que fue dictada en los términos siguientes:
“…De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente al folio 3 del presente Cuaderno de Incidencias, quedó evidenciado que la Juez NELIDA ACOSTA DE RINCÓN, se encuentra incursa dentro de la causal Cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 16 de abril de 1996, designó como Secretario del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual presidía al abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, así mismo consta a los folios 4 y 5, la designación como defensor que le hiciere el ciudadano ARVELO CORDOVA ORLANDO JOSÉ, así como la aceptación de dicho cargo. Igualmente la Juez Inhibida manifestó la existencia de un lazo de amistad que lo (sic) une al precitado abogado y a su familia…Por tal razón en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia…”
Ahora bien, quien aquí SALVA SU VOTO, observa que del acta de inhibición presentada por la Juez Segundo de Control extensión Valles del Tuy, no se evidencian pruebas que demuestren los lazos de amistad que unen a la mencionada Juez con el Doctor JOSÉ AZUAJE BENITEZ, quien se desempeña como Defensor Privado del Acusado de autos, en la causa donde la doctora NELIDA ACOSTA DE RINCÓN, funge como Juez de Juicio, estándole vedado a ésta Alzada, el poder presumir dichos lazos de amistad, pues de su acta solo se desprende lo que a continuación sigue:
“Revisadas como han sido las actas y actos que conforman las presentes actuaciones distinguida con el número MK21-P-2001-000055, se observa que al folio veintisiete (27) cursa escrito de fecha 17 de enero de 2000 suscrito por el acusado ARVELO CORDOVA ORLANDO JOSÉ…en el cual designa como defensor privado al DR. JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ…asimismo cursa al folio 28, acta de fecha 23 de enero de 2001, levantada por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy donde compareció el abogado JOSÉ LUIS AZUEJE BENITEZ, donde aceptó el cargo como Defensor Privado del Ciudadano ARVELO CORDOVA ORLANDO JOSÉ, y juró cumplir bien y fielmente con el cargo inherente al mismo. Siendo, que con el DR. JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ y su familia, me unen lazos de amistad, aunado a que el mencionado Abogado laboró mucho tiempo como Secretario Titular en el extinto Tribunal Séptimo de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en el cual me desempeñe como Juez Provisorio desde Diciembre del año 1995 hasta Mayo del año 1998, ambas fechas inclusive; y a los fines de preservar la imparcialidad al decidir aspectos esenciales del presente juicio, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado Nuestro)
Observando quien hoy SALVA SU VOTO, que solo consta en las actuaciones de la presente causa, acta de juramentación de fecha 16 de abril de 1996, en la cual el ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, es designado como Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, significando esto que el mismo debía cumplir con las funciones inherentes a dicho cargo dentro del Juzgado Penal mencionado ut supra, lo cual no implicaba que el mismo fungiera como secretario personal de la Doctora NELIDA ACOSTA DE RINCÓN, no desprendiéndose en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición contenida en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo SU DEBER como Juez que se INHIBE de conocer de la causa, PROBAR LA CAUSAL QUE ALEGA, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones como Órgano Jurisdiccional de Alzada pueda entrar a conocer y decidir la misma con bases fundadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalarse según lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal de la República, que la declaratoria con lugar de inhibiciones infundadas, relajaría la disciplina procesal y propiciaría su entrabamiento, y en base a ello podría haber una serie interminable de inhibiciones infundamentadas. Por tanto siendo que de las actas que conforman el expediente, quien suscribe considera que no se desprende que exista alguna causal que pudiese comprometer la imparcialidad y transparencia de la Juez que hoy plantea su Inhibición, y no ha quedado probado que exista la amistad manifiesta entre la misma y el Doctor JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ alegada por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a mi humilde criterio lo procedente era declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (Disidente)
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf.
CAUSA N° 3510-04
|