25 de marzo de 2004
193 y 144
CAUSA Nº AS- 2957-02
ACUSADO: LANDAETA CARLOS WILFREDO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento abogada XIOMARA JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de julio de 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINAL 1° del Código Penal.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
LANDAETA CARLOS WILFREDO, Titular de la Cédula de Identidad N° v.- 5.226.588, de 41 años de edad, Venezolano, natural de Caucagua, domiciliado en Sector los Cerritos, casa N° 18 , Caucagua Estado Miranda, Calle Real, PADRES: CARLOS SANTANA (F) y ELODIA LANDAETA (V).
DEFENSA: XIOMARA JIMÈNEZ Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Barlovento.
FISCAL: JOSÈ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÌCTIMA: LUIS FELIPE MOLINA MONTILLA.
SEGUNDO
ACUSACION FISCAL
En fecha 12 de julio de 2000, el Profesional del Derecho JOSÈ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, presentó constante de cinco (5) folios útiles, escrito contentivo de la Acusación contra el Acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA, (folios 8 al 12 de la primera pieza del expediente), mediante el cual entre otras cosas explano:
“… El ilícito aquí narrado e imputado a los acusados, constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 83 en su único aparte, para el ciudadano MARCELINO, homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, por cuanto fue cometido en la ejecución de un robo, para el ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, todos del Código Penal, conducta criminal que se adecúa (sic) a los supuestos de hecho descritos en las normas jurídicas arriba indicadas.
En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento de los acusados MARCELINO HERRERA Y CARLOS WILFREDO LANDAETA y su consecuente condena.
Finalmente solicito del ciudadano Juez de Control, se sirva convocar audiencia preliminar , con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a nuestros argumentos planteados en el presente escrito…”
En fecha 05 de diciembre del 2000, la Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, XIOMARA JIMÈNEZ, (folios 104 al 109 de la primera pieza del Expediente), consignó escrito contentivo de seis (6) folios útiles, y entre otras cosas solicitó:
“… PRIMERO: Rechazamos formalmente la acusación presentada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, por cuanto no existen fundadas evidencias de la participación de mi prenombrado defendido del hecho que se le imputa…
SEGUNDO: En virtud de lo antes, solicito muy respetuosamente de la Ciudadana Juez de Control, se sirva desestimar totalmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público…
Ciudadana Juez, muy respetuosamente solicito el beneficio de una medida cautelar sustitutiva, en reemplazo de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mi defendido.
Ciudadana Juez, personas de gran solvencia moral y, responsables están dispuestas a comprometerse ante el Tribunal de que mi defendido no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal. Se presentará a la autoridad que usted tenga a bien designar si fuere el caso, y de toda otra medida que se le imponga. Y por último es humanamente imposible que mi defendido pueda fugarse y mucho menos obstaculizar la averiguación de la verdad…”
En fecha 24 de Abril de 2001, El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual acordó Admitir totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, Admitió por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como también acordó mantener la Medida Privativa de Libertad de los acusados Marcelino Herrera y Carlos Wilfredo Landaeta.
TERCERO:
JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 11 de abril de 2002, se fija el Juicio Oral y Público para el día 14 de Mayo de 2002, a las 10:00. (Folio 193 Pieza I).
En fecha catorce (14) de mayo de 2002, siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo el día y la hora fijados para iniciar el Juicio Oral y Público, se declaró abierto el Debate, siendo suspendido el mismo posteriormente para el 24 de mayo de 2002. (Folios 44 al 53 – pieza II).
En 24 de mayo de 2002, se suspende nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 30-05-2002. (folios 54 al 62 – pieza II).
En fecha 30 de Mayo de 2002, se acuerda suspender el juicio para el día 05 de junio 2002 fecha en la cual concluyó el mismo. (folios 77 al 85 – pieza II).
CUARTO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha ocho (08) de Julio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Una vez aperturado el debate por esta Juez Presidente, el Representante del Ministerio Público haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, Orgánica que lo rige y el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a presentar en el debate oral y público la imputación a los acusados , por los hechos acaecidos el día 15-10-1999, expresando que el ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, en compañía de otras personas , pretendían despojar al LUIS FELIPE MOLINA, de sus pertenencias, cuando dispararon contra su humanidad, causándole la muerte: Igualmente señala el Ministerio Público que estos cometieron el referido homicidio, para robar a la víctima el dinero que tenía y su pistola, agregando además que los acusados salieron corriendo del lugar de los hechos, calificando la Fiscalía dichos hechos jurídicamente en los delitos de DETERMINADOR EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el único aparte del 83, ambos del Código Penal, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Habiéndose cumplido con los tramites pertinentes establecidos en el Texto Adjetivo Penal y en especial los Discursos de Apertura de las partes, se procedió al cumplimiento de la imposición del precepto Constitucional y demás explicaciones a los acusados, conforme a lo señalado en el artículo 344, Primer Aparte y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes señalaron querer ejercer su derecho a declarar en este juicio indicando entre otras cosas, el acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA que: “A mi me agarró la policía a las 2:00 a.m. del día 15-06-99, me llevaron a la Comisaría de Caucagua, porque supuestamente yo había matado a un señor, me detienen después me sueltan y me dan una boleta de citación para el día siguiente, voy el martes y el miércoles también… cuando llego a la plaza de Caucagua, el que conducía no lo conocía, pero el me agarró el día anterior estaba vestido de civil , venía montado en el carro… el día 15-10-99 yo estaba durmiendo en mi casa de 2:00 a 3:00 a.m. llegaron a mi casa me llevaron a la entrada de Marizada y me pusieron un pasa montañas, decían ¡mátalo, ¡mátalo’, y el otro decía no lo mates porque no sabes si fue el…
Se procedió a la recepción de las pruebas documentales, proponiéndole la Juez Presidente a las partes la lectura parcial de las inspecciones, dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando las mismas dicha proposición sin objeción alguna.
En virtud de ello, se procedió a dar lectura a la Inspección Ocular practicada al cadáver por los funcionarios CABRERA EDGAR A y PEDRO MUÑOZ, en fecha 16-10-99, quienes observaron por examen externo dos heridas por arma de fuego proyectil único de próximo contacto en torax posterior izquierdo a nivel del primer espacio intercostal, próximo a la columna dorsal y la otra por fuera a nueve centímetros de la primera en el segundo espacio intercostal que sale por la región axilar posterior izquierda y una última herida por proyectil único en el torax posterior derecho a nivel del segundo arco costal y sale en el hombro derecho.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ESTIMADOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS:
Culminados entonces el debate con la exposición de los acusados, corresponde a esta Juzgadora hacer la determinación de los hechos acreditados y probados en esta causa, observándose que en relación con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, imputado al ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, se encuentra demostrado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, constituida fundamentalmente con la declaración del ciudadano MERVIN RUIZ CORDOVA, quien manifestó al tribunal entre otras cosas que vio al acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA, junto con otras personas, cuando mataron al señor LUIS MOLINA, que él estaba limpiando una cava, y vio que pasaron en la camioneta, que el prenombrado acusado le da el frente y que le disparó, que al señor Luis le faltaba la pistola y el celular y que a los de la camioneta no los conocía, que nunca había visto, que solo le había visto armamento al acusado y que escuchó como cuatro detonaciones más después que le dispararon a él, así mismo expresó que después había visto a ese mismo sujeto cuando él se los señala a los funcionarios y lo detienen. Dicha declaración coincide en cuanto a circunstancias de tiempo y de lugar donde se encontraban, con la declaración del ciudadano PEDRO PABLO PALACIOS PAIVA, quien entre otras cosas expuso que cuando pasaron los hechos se encontraba en la parcela, que se escuchó unos tiros y que cuando bajó que fue como a los dos o tres minutos, vio al señor LUIS recostado en el volante, que estaba con el encargado su esposa, un sobrino cuyo y otro señor, que estaban limpiando unos cochinos, que MARVIN sale cuando escucha un ruido abajo y que él salió al rato, que escuche varios disparos, que cuando el llegó el señor Luis ya estaba muerto, pero que lo habían trasladado hasta Panaquire… por otro lado se refuerzan dichos declaraciones con los testimonios de los ciudadanos FERNANDO MENDOZA, VICENTE URBINA Y CARLOS SERRANO SERRANO, quienes escucharon los disparos, vieron a varias personas correr, de los cuales uno era cojo, aclarando mas la situación y no existiendo duda alguna que el cojo era el ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, por cuanto es señalado por el ciudadano FERNANDO MENDOZA, en la sala de juicio como el cojo que boy corriendo. Por otro lado tenemos la declaración de la ciudadana JUANA MURIA, quien expresa que ese día vio al sujeto de camisa roja que le había llamado la atención por la forma de caminar (CARLOS WILFREDO LANDAETA), con tres personas más, coincidieron en lo que se refiere a que el mismo se encontraba con esas otras personas, con los otros testigos antes citados. Todo ello que aunado finalmente a la declaración rendida por los funcionarios RAUL JOSE YANEZ y JOSE LUIS CARRILLO, quienes actúan como consecuencia del señalamiento directo que hiciere el ciudadano MERVIN RUIZ CORDOVA, quien inmediatamente reconoció al ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, como la persona que había dado muerte al ciudadano LUIS MOLINA. Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano ROBINSON CARRASQUERO, testigo ofrecido por la defensa del ciudadano CARLOS W. LANDAETA, se observaron serias contradicciones, entre otras las siguientes: 1. el testigo señala que él se había montado primero, y que el acusado se montó después, situación esta que el acusado plantea de manera totalmente inversa. …
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, analizados los elementos probatorios sobre la base de las reglas de apreciación de las pruebas conforme el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, así como el esclareciendo de los hechos investigados para poder aplicar el Derecho y de esta manera LA JUSTICIA según el artículo 13 de dicho código, resulta fácil concluir del análisis comparativo probatorio que en fecha 15-10-1999, el ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, disparó varias veces contra la humanidad de LUIS FELIPE MOLINA, causándole la muerte, corriendo posteriormente del lugar de los hechos, lo cual quedó acreditado en el juicio Oral y Público celebrado los días 14, 24/05/2002 y 05/06/2002, con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por lo cual hace procedente en esta causa dictar y por ende la aplicación inmediata de la pena correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Tal conclusión viene dada del análisis efectuado por este Tribunal mixto al hacer la deliberación respectiva, pues resultó evidente la contesticidad de los testigos, a lo largo del recorrido que fue narrado detalladamente cada uno de estos y las circunstancias de su concurrencia, circunstancias estas que fueron coincidiendo correlativamente entre sí; circunstancias de contesticidad que no sucede con las declaraciones del acusado, y los testigos ofrecidos por la defensa en su oportunidad legal, las cuales tienen gran discordancia no solo entre sí, sino también con las testimoniales de los testigos de la Fiscalía, es por todo ello que dichos testimonios este Tribunal los consideró en el cuerpo de esra (sic) decisión, totalmente falsos por no estar probado con ninguno de los elementos que se evacuaron a lo largo de este debate y por lo que fueron desechados totalmente por considerarlos falsos y no acordes a la verdad procesal.
En tal sentido y basándose en lo antes explanado es por lo que este Tribunal Mixto con Escabinos de manera unánime llegó a la convicción de que al acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA se le debía declarar CULPABLE DE LA COMISIÓN DEL DE (SIC) DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, por lo que la sentencia definitiva a dictar es CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en lo que se refiere a la comisión del delito de DETERMINADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el 83 único aparte del Código Penal, este Tribunal Mixto con Escabinos de manera unánime llegó a la convicción de que el acusado MARCELINO HERRERA se le debía declarar NO CULPABLE DE LA COMISIÓN DEL referido delito, debido a que existen muchas dudas, incertidumbres e irregularidades que hacen imperativo aplicar el principio constitucional establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, según el cual LA DUDA FAVORECE AL ACUSADO, por lo que la sentencia definitiva a dictar al respecto es ABSOLUTORIA. ASI SE DECLARA.
CALIFICACION JURIDICA:
En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho por la representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma evidentemente en lo que se refiere al delito por el cual se está condenado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, disientiendo (Sic) solo en relación a la agravante alegada por el Ministerio Público, es decir, por cuanto ocurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no se encuentra demostrado que se haya efectuado de esa manera, sin embargo se encuentran presentes otras agravantes, como lo sería la alevosía, los motivos fútiles e innobles, ya que se evidencia que nos encontramos en presencia de varios disparos (aproximadamente seis o siete) y todos tuvieron como orificio de entrada por la espalda, configurándose así la agravante del ordinal 1°. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
Ahora bien, como consecuencia de la culpabilidad del acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA, corresponde a este Juzgador la imposición de la pena, observando que el delito por el cual es condenado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y como quiera que esta Juzgadora en observancia y acatamiento debido al extremo garantismo de los principios y Derechos consagrados en nuestro nuevo Proceso Penal y específicamente a los artículos 12 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución Nacional procedió a concederles el derecho de palabra a las partes a los fines de que debatieran sobre la pena a imponer, por lo que se procedió a oír a las partes y se discutió sobre tales extremos de penalidad, alegando el Fiscal del Ministerio Público que debía aplicarse el término inferior de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por su lado la defensa manifestó que al respectó (sic) no opinaba nada por no estar de acuerdo con la sentencia proferida. Oídas cada una de las partes, procedió el tribunal a imponer la pena, previo el análisis siguiente: El Artículo 408 del Código Penal, establece una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual por imperativo del artículo 37 Ejusdem la normalmente aplicable es el termino medio, que es VEINTE (20) AÑOS, observando que el mismo carece de antecedentes penales y de acuerdo a lo previsto en el artículo 74, numeral 4°, es por lo que este Tribunal acoge en este sentido el petitorio de la fiscalía, y aplica al acusado la pena en su limite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que en definitiva la pena que deben cumplir el acusado es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO en el Establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA: … Declara CULPABLE al acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA, previamente identificado en la presente sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, dictando por ende UNA SENTENCIA CONDENATORIA debiendo cumplir el acusado una pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, todo ello conforme a los artículos 364 Ordinal 5°, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de LUIS FELIPE MOLINA. SEGUNDO: Igualmente se le condena al pago de LAS COSTAS PROCESALES Y A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, en relación a los artículos 272 y 367 Tercer Aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO
DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 18 de julio de 2002, la Defensora Pública XIOMARA JIMÈNEZ adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en el cual entre otras cosas explanó:
“… CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: FALTA , CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…
ACCION, TIPICA ANTIJURIDICA Y CULPABLE.
A lo largo del debate no quedo demostrado que la acción el movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que persegua (sic) un fin, fue disparar, el ciudadano Marvin Ruiz, no señalo, no declaro que vio disparar a mi defendido en la humanidad del hoy occiso, el mismo testigo manifiesta que fueron varios los participantes, en consecuencia no solo se exige la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto de homicidio, como se señala en la sentencia apelada, es necesario establecer claramente cuando se ha cumplido la acción ejecutiva en el caso de marras, “matar” y cuando un acto de participación propiamente dicho para requerir las condiciones personales típicas de autor. FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA
La motivación es un conjunto métodico (sic) y organizado de razonamientos que comprende los alegatos hechos y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido.
Como se puede apreciar de la sentencia, el Juez de la recurrida, solo narra la exposición de los testigos que declararon en el juicio, sin expresar con la debida claridad y precisión la apreciación de los testigos, en consecuencia incurre en la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la sentencia, constituyendo de esta forma la infrcción del artículo 444, ordinal 1° del citado Código Orgánico Procesal Penal.
En el Capitulo Segundo de la Determinación precisa y circunstancia de los hechos estimados que el Tribunal estime acreditados. Señala el Juez de la recurrida “El ciudadano FERNANDO MENDOZA, en la sala de Juicio, como el cojo que vió (sic) corriendo, y al observar en la misma narrativa lo expuesto por el mencionado testigo el mismo, no reconoció a mi defendido WILFREDO LANDAETA, como la persona que vió (sic) corriendo, solamente manifiesta que la persona que vió (sic) correr era cojo. “Yo bajé para el río, vi a tres tipos en el Bambu, regresé a mi casa, después escuche unos disparos, iba uno que era cojo y otros le decían ¡corre¡ corre¡”. …
La estabilidad del testimonio es su perfecta concordncia (sic) con los resultados que las demás pruebas suministran.. en el contradictorio, sólo tenemos a un testigo que el ciudadano MERVIN RUIZ CORDOVA…”
El reconocimiento en juicio con violación a norma adjetiva penal, expone a la persona al odio y desprecio público en consecuencia se vulnera el respeto a la dignidad humana y el derecho a la defensa, violando el debido proceso por no reunir los requisitos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Violación de normas relativas a la concentración:
De conformidad al principio de concentración que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollar bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directas, la posibilidad de intervenir en forma permanente de las personas que intervienen en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas parte del debate períodos de tiempo prolongados. Es de tanta importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de 10 días.
En el proceso esa continuidad no se dio, violándose la norma contemplada en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
La obligación de Pronunciarse mediante una decisión expresa positiva y precisa
Durante el debate Oral se produce una incidencia cual es que el ciudadano MARCELINO HERRERA, manifiesta y solicita la declaración de varios testigos, quienes estaban pescando con él, el día anterior del hecho, que nombro al ciudadano RAFAEL MENDEZ, ABIGAIL MENDEZ, ISABEL MENDEZ, HENRY MENDEZ, tenia un defecto y era cojjo (sic), pero al concederle la palabra al Ministerio Público para que emitiera su opinión, se opuso señalando que el lapso de pruebas precluyo, pero es el caso, que en el debate surge una circunstancia nueva, que era necesario aclarar, y así lograr la finalidad del proceso, como es obtener la verdad y el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 12:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así lo dispone nuestra Carta Magna.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
La finalidad especifica del proceso penal, es la de conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva, derivada de un delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada de un delito. La finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos esto supone que el tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Se facultad al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas. Así lo tipifica el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente:
1.- Se declare CON LUGAR el presente recuso de apelación.
2.- Se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, mediante la cual condena a mi defendido WILFREDO JOSE LANDAETA, y ordene celebrar nuevo juicio oral y público con un Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Barlovento.
3.- Acuerde la libertad del CIUDADANO WILFREDO LANDAETA, aún cuando fuere una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Admitida como fue la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2002, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 197 Pieza II). Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.
En fecha 17 de diciembre de 2003, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se declaró desierto el mismo, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia. (folios 40 y 41 de la pieza Nro. 3 de la presente causa).
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La recurrente planteó en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en una sola denuncia, y con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, varios vicios de sentencia recurrida, como son: falta de motivación de la sentencia; violación al derecho de la defensa; y violación de las normas al principio de concentración indicando como normas infringidas los artículos: 444, ordinal 1º, 245, 337 y 359 del citado codigo. Y solicita la nulidad del fallo condenatorio recaído en contra de su defendido y el otorgamiento para el mismo ,de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 de nuestra Ley Procesal Penal . Y se evidencia de los alegatos de la Defensa lo siguiente:
1) En cuanto a la Falta de Motivación de la sentencia recurrida, la recurrente manifiesta:
“…como se puede apreciar de la sentencia el juez de la recurrida, sólo narra la exposición de los testigos que declararon en el juicio, sin expresar con la debida claridad y precisión la apreciación de los testigos, en consecuencia incurre en la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse la sentencia, constituyendo de esta forma la infracción del artículo 444, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal...”
2) En cuanto a la violación del derecho a la defensa, respecto al reconocimiento del acusado por el único testigo presencial en juicio, la apelante alega:
“..La estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con el resultado que las demás pruebas suministran ... en el contradictorio solo tenemos a un testigo que es el ciudadano MERVIN RUIZ CORDOVA..El reconocimiento en juicio… vulnera el respeto a la dignidad humana y el derecho a la defensa, violando el debido proceso por no reunir los requisitos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal...”
3) En lo que concierne a la denuncia de la violación del principio de concentración, la apelante plantea:
“… Violación de las normas al principio de concentración... es de tanta importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de 10 días.
En el proceso esa continuidad no se dio, violándose la norma contemplada en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el debate Oral se produce una incidencia cual es que el ciudadano MARCELINO HERRERA, manifiesta y solicita la declaración de varios testigos, quienes estaban pescando con él, el día anterior del hecho... pero al concederle la palabra al Ministerio Público para que emitiera su opinión, se opuso señalando que el lapso de prueba precluyó, pero es el caso, que en el debate surge una circunstancia nueva que era necesario aclarar y así lograr la finalidad del proceso. ..Se faculta al juez para disponer de oficio la práctica de pruebas. Así lo tipifica el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se evidencia, que el mismo es poco claro y confuso. Y se observa que la recurrente, denuncia conjuntamente varios vicios, por lo que tal recurso es presentado en sentido contrario a lo expresado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, segùn el cual, debe expresarse “concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende”. Por tanto, debió la apelante indicar en denuncias separadas cada uno de los vicios que alega, incurrió la Juez a quo, en el fallo apelado.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su función pedagógica para interpretación de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, en forma reiterada, ha establecido:
“ …Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado.”(Sentencias 063-14-02-2002, 072-21-02-2002, 085 28-02-2002..)
En consecuencia, al no haber dado cumplimiento la recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio debiera ser desestimado el mismo, de acuerdo a la jurisprudencia invocada; pero siendo que el criterio jurisprudencial imperante, es que lo procedente es declarar con lugar o sin lugar el recurso ejercido, cuando éste ha sido admitido, según lo asentado en la sentencia 399 del 30 de octubre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, estima esta Corte que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso. Y ASI SE DECLARA .
A pesar que conforme a la ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 2 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, cuenta con la debida fundamentación jurídica y además se dio congruente respuesta al planteamiento de la defensa al promover en el juicio testigos no promovidos en su debida oportunidad legal. Y por otra parte, es evidente, que existen suficientes elementos probatorios para configurar la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal al producirse la muerte del hoy occiso durante la ejecución de un robo, así como la participación en el mismo, del acusado, como ha quedado reflejado en la parte del fallo recurrido en que se establecen los fundamentos de hecho y de derecho, que determinan la condenatoria del acusado en la comisión del delito objeto del presente proceso:
“observándose que en relación con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, imputado al ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, se encuentra demostrado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, constituida fundamentalmente con la declaración del ciudadano MERVIN RUIZ CORDOVA, quien manifestó al tribunal entre otras cosas que vio al acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA, junto con otras personas, cuando mataron al señor LUIS MOLINA, que él estaba limpiando una cava, y vio que pasaron en la camioneta, que el prenombrado acusado le da el frente y que le disparó, que al señor Luis le faltaba la pistola y el celular y que a los de la camioneta no los conocía, que nunca había visto, que solo le había visto armamento al acusado y que escuchó como cuatro detonaciones más después que le dispararon a él, así mismo expresó que después había visto a ese mismo sujeto cuando él se los señala a los funcionarios y lo detienen. Dicha declaración coincide en cuanto a circunstancias de tiempo y de lugar donde se encontraban, con la declaración del ciudadano PEDRO PABLO PALACIOS PAIVA, quien entre otras cosas expuso que cuando pasaron los hechos se encontraba en la parcela, que se escuchó unos tiros y que cuando bajó que fue como a los dos o tres minutos, vio al señor LUIS recostado en el volante, que estaba con el encargado su esposa, un sobrino cuyo y otro señor, que estaban limpiando unos cochinos, que MARVIN sale cuando escucha un ruido abajo y que él salió al rato, que escuche varios disparos, que cuando el llegó el señor Luis ya estaba muerto, pero que lo habían trasladado hasta Panaquire… por otro lado se refuerzan dichos declaraciones con los testimonios de los ciudadanos FERNANDO MENDOZA, VICENTE URBINA Y CARLOS SERRANO SERRANO, quienes escucharon los disparos, vieron a varias personas correr, de los cuales uno era cojo, aclarando mas la situación y no existiendo duda alguna que el cojo era el ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, por cuanto es señalado por el ciudadano FERNANDO MENDOZA, en la sala de juicio como el cojo que boy corriendo. Por otro lado tenemos la declaración de la ciudadana JUANA MURIA, quien expresa que ese día vio al sujeto de camisa roja que le había llamado la atención por la forma de caminar (CARLOS WILFREDO LANDAETA), con tres personas más, coincidieron en lo que se refiere a que el mismo se encontraba con esas otras personas, con los otros testigos antes citados. Todo ello que aunado finalmente a la declaración rendida por los funcionarios RAUL JOSE YANEZ y JOSE LUIS CARRILLO, quienes actúan como consecuencia del señalamiento directo que hiciere el ciudadano MERVIN RUIZ CORDOVA, quien inmediatamente reconoció al ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, como la persona que había dado muerte al ciudadano LUIS MOLINA. Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano ROBINSON CARRASQUERO, testigo ofrecido por la defensa del ciudadano CARLOS W. LANDAETA, se observaron serias contradicciones, entre otras las siguientes: 1. el testigo señala que él se había montado primero, y que el acusado se montó después, situación esta que el acusado plantea de manera totalmente inversa. …resulta fácil concluir del análisis comparativo probatorio que en fecha 15-10-1999, el ciudadano CARLOS WILFREDO LANDAETA, disparó varias veces contra la humanidad de LUIS FELIPE MOLINA, causándole la muerte, corriendo posteriormente del lugar de los hechos, lo cual quedó acreditado en el juicio Oral y Público celebrado los días 14, 24/05/2002 y 05/06/2002, con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por lo cual hace procedente en esta causa dictar UNA SENTENCIA CONDENATORIA al acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA y por ende la aplicación inmediata de la pena correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Tal conclusión viene dada del análisis efectuado por este Tribunal mixto al hacer la deliberación respectiva, pues resultó evidente la contesticidad de los testigos, a lo largo del recorrido que fue narrado detalladamente cada uno de estos y las circunstancias de su concurrencia, circunstancias estas que fueron coincidiendo correlativamente entre sí; circunstancias de contesticidad que no sucede con las declaraciones del acusado, y los testigos ofrecidos por la defensa en su oportunidad legal, las cuales tienen gran discordancia no solo entre sí, sino también con las testimoniales de los testigos de la Fiscalía, es por todo ello que dichos testimonios este Tribunal los consideró en el cuerpo de esra (sic) decisión, totalmente falsos por no estar probado con ninguno de los elementos que se evacuaron a lo largo de este debate y por lo que fueron desechados totalmente por considerarlos falsos y no acordes a la verdad procesal.
En tal sentido y basándose en lo antes explanado es por lo que este Tribunal Mixto con Escabinos de manera unánime llegó a la convicción de que al acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA se le debía declarar CULPABLE DE LA COMISIÓN DEL DE (SIC) DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, por lo que la sentencia definitiva a dictar es CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.- “
En consecuencia, encuentra esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 08 de julio de 2002, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.226.588, Nacionalidad: Venezolana, edad 43 años, Profesión u Oficio: Obrero, lugar y fecha de nacimiento: Caucagua 24-02.59, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
El proceso tiene como fin último la justicia, y entre sus atributos a los cuales alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,figura la gratuidad, norma superior que se enlaza con el artículo 257 de la Carta Fundamental, que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios; por consiguiente estima esta Corte, que no debe haber en este caso, condenatoria en costas en lo que respecta a gastos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo Mixto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual CONDENA al acusado CARLOS WILFREDO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.226.588, Nacionalidad: Venezolana, edad 43 años, Profesión u Oficio: Obrero, lugar y fecha de nacimiento: Caucagua 24-02.59, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal ; y en cuanto a la condenatoria en costas, por costos del proceso se modifica, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en cuanto a la condenatoria en costas por costos del proceso.
Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense las correspondiente Boletas de Traslado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 215 DE MARZO DE 2004 Años 193 de la Independencia y 145° de la Federación .-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° As-2957-02
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
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