REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de marzo de 2004.
193 y 145

CAUSA Nº 3422-04
JUEZ INHIBIDO: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 13 de enero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3422-04, contentiva de la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS CACHEIRO GONZALEZ, y en la cual solicita se decrete la nulidad de la Convocatoria para la Celebración de la Audiencia Preliminar acordada para el 12 de noviembre de 2003 hasta tanto el Tribunal Segundo de Control se pronuncie en relación a la nulidad absoluta pedida, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

En fecha 25 de Febrero de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figuran como imputados JESUS CACHEIRO GONZALEZ, ELEUTERIO ELPIDO RADA, ELEUTERIO RADA CASTRO, en la causa identificada con el Nro. 3422-04 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), señalando:

“Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2002, suscribí con el carácter de Juez Presidente de esta Alzada, fallo dictado en la causa signada con el N° 2231-01, seguida a los precitados ciudadanos, mediante el cual se DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia, en los siguientes términos:
“… esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECRETA; la nulidad absoluta del auto de fecha 28 de febrero de 2001 relativo a la separación de la causa, así como la nulidad absoluta de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 9 de marzo de 2001, en la cual admitieron los hechos dos de los imputados y todas las demás actuaciones derivadas de éstas y en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos: JESUS CACHEIRO GONZALEZ ELEUTERIO ELPIDIO RADA y ELPIDIO RAFAEL RADA, plenamente identificado en autos por los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, el primero de los nombrados y por DESTRUCCION DE DOCUMENTO EN OFICINA PUBLICA, ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, los segundos…”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 167 al 220 de la presente compulsa, decisión dictada por este Corte de Apelaciones en fecha 26 de noviembre de 2002.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Causales de Inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

La imparcialidad del tribunal, según los Órganos Internacionales de protección de los derechos humanos – Corte Penal Internacional de Derechos Humanos – tiene una dimensión objetiva referida a la confianza que las partes deben tener en el Juez que dicta la sentencia y que no puede ser sospechoso de parcialidad.

En este sentido nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conscientes y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. (…) (Sentencia Nro. 2360-03, de fecha 16-12-2003)

Ahora bien, de las actas que cursan al presente expediente, queda evidenciado que el ciudadano Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2002, y que cursa inserta a los folios 167 al 220 de la presente compulsa, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 28 de febrero de 2001, relativo a la separación de la causa, así como la nulidad absoluta de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 09 de marzo del 2001, en la cual admitieron los hechos dos de los imputados y todos los actos realizados con posterioridad, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos JESUS CACHEIRO GONZALEZ, ELEUTERIO ELPIDIO RADA y ELPIDIO RAFAEL RADA.


Se observa que el referido Juez, plantea su inhibición en virtud de que en la fase intermedia, suscribió decisión de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se anuló la audiencia preliminar y las demás actuaciones derivadas de éstas, los actos realizados con posterioridad en el proceso que indica, lo que implica que examinó el expediente contentivo de dicha causa, pues suscribió la decisión de esta Corte de Apelaciones mediante la cual se declaro la nulidad de la audiencia preliminar y se ordenó celebrar una nueva audiencia en la referida causa, la cual nuevamente ingresa a este Tribunal Colegiado por apelación interpuesta por el Profesional del Derecho MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS CACHEIRO GONZALEZ, en que solicita se decrete la nulidad de la Convocatoria para la Celebración de la Audiencia Preliminar acordada para el 12 de noviembre de 2003 hasta tanto el Tribunal Segundo de Control se pronuncie en relación a la nulidad absoluta pedida, que se relaciona directamente con la decisión que ha emitido esta Corte de Apelaciones suscrita por el Juez hoy inhibido, por lo que en este caso concreto dada la naturaleza del mismo, y en aras de preservar el derecho de que las partes deben ser juzgadas por un juez imparcial, considera quien aquí decide, que es procedente la inhibición planteada conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en la causa identificada con el Nro. 3422-04, donde figuran como imputados JESUS CACHEIRO GONZALEZ, ELEUTERIO ELPIDO RADA, ELEUTERIO RADA CASTRO, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe un suplente especial.
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3422-04
JMV/MTF/vm