Los Teques, 09 DE MARZO DE 2004
193 y 145
CAUSA Nº 3465-04
JUEZ INHIBIDO: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:
En fecha 12 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3465-04 designándose ponente al doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 25 de Febrero de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figura como imputado ROJAS PEÑALOZA DOGLAS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN DERIZ , CLAUDIA CAROLINA MATA y otros, en la causa identificada con el Nro. 3465-04 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), señalando:
“Ahora bien, en fecha 25 de agosto del 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Miranda, dictó decisión en la causa signada con el N° 3163-03, seguida al precitado ciudadano, en la cual actué como Juez ponente, CONFIRMANDO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, en los siguientes términos:
“… DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA, el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 01 de abril de 2003, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.689.142, y en consecuencia dictó ORDEN DE APREHENSIÓN al precitado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, puede colegirse que en la ante referida decisión, realicé análisis de varios puntos relacionados con el desarrollo del proceso, dado que efectué estudio sobre el fondo del asunto al emitir el respectivo pronunciamiento con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, lo que me permitió formarme un criterio en relación a la presente causa; motivo por la cual podría ser cuestionada mi imparcialidad por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de la misma; y siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa; por encontrarse incurso dentro de lo establecido como causal de recusación, cumplo con el deber de apartarme del conocimiento de la presente causa.
Por los razonamientos antes señalados, proceso formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada con el N° 3465-04, seguida al ciudadano ROJAS PEÑALOZA ADOUGLAS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Juez inhibido declara la existencia de una causal de inhibición entre su persona con el objeto de la controversia, al manifestar que ha emitido opinión al fondo del asunto, por haber confirmado la privación de libertad del imputado, medida decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Defensa, y procede a inhibirse en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa:
El ordenamiento jurídico adjetivo vigente, no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por los que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARÍSTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo… Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “ es necesaria una conexión de grado relevante a fin de la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida..”
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 de Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición: “ haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..”
En el Código de Enjuiciamiento Criminal se establecía expresamente que:... ”No constituirán causal de inhibición o recusación las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial.”
Y en el nuevo sistema que nos rige, en la ley se ha clasificado la competencia para garantizar la imparcialidad del sentenciador en la causa, segùn las diversas fases del proceso: Investigación e Intermedia, Juicio y Ejecución, de manera que quien haya ejercido función de juez de control, no le está permitido actuar como juez de juicio en la misma causa, debiendo inhibirse por imperativo legal.
En lo que respecta, a la competencia de las Cortes de Apelaciones en el proceso penal, les corresponde conocer de los recursos de apelación de autos y sentencias definitivas conforme a las previsiones de los artículos 447 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Y mediante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido lo que constituye la emisión de opinión al fondo de la controversia, para que proceda la inhibición o recusación del juez en decisiones dictadas en la etapa de investigación o de otras incidencias.
“No constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa” (T.S.J. sentencia del 26 de noviembre de 2003.Sala Político Administrativa)
Dictar decisión confirmando la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, por parte de la Corte de Apelaciones, es una cuestión que no influye en la definitiva del proceso, y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, al no haber pronunciamiento sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tanto en base a la jurisprudencia invocada y conforme a lo establecido en el Código adjetivo, no es procedente la inhibición del juez que dictó tal decisión, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia.
En consecuencia, quien decide estima que no procede la inhibición planteada por el Juez JOSE GERMÀN QUIJADA CAMPOS, en base lo establecido en el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la decisión dictada mediante la cual esta Corte de Apelaciones confirmó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo del juicio, en razón de que la causa se encuentra en esta Alzada, a los fines de la resolución del recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que, dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por Juez JOSE GERMÀN QUIJADA CAMPOS, miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Miranda, y sede, en la causa signada bajo el Nro. 3465-04, (nomenclatura de esta Alzada) seguida contra el imputado ROJAS PEÑALOZA DOGLAS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN DERIZ, CLAUDIA CAROLINA MATA y otros.
Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3465-04
JMV/MTF/vm
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