REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Marzo de 2004.
193° y 145°
Causa No. 1C-27857-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS
VICTIMA(S): TOYO RIVAS EDWUAR JOHN, REYES LARA JOSE EFRAIN Y PELUQUERIA BRIGGIT STYL
.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO JESUS GUTIERREZ
DEFENSOR PUBLICA: SOR BAZAN
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ
Vista el acta levantada en fecha 08 de Marzo del Dos mil Cuatro (2004), siendo las 10:30 a.m, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia preliminar realizada con ocasión de la causa seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.744.648, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal de primera instancia en función de control, así como de la admisión que de los hechos hiciera la persona imputada y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO JESUS GUTIERREZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes en los términos siguientes.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 8:30 Horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Segundo COLINA ORTIZ DEXY Y Distinguido SILVA MARCELO, adscritos al Destacamento Nro 56, del Comando de Puerta Morocha, se encontraban en labores de patrullaje a pie en las inmediaciones de la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Centro Comercial Villa Mora, escucharon a una persona gritando la cual manifestaba que la estaban atracando, los funcionarios actuantes, procedieron a entrar al centro comercial y observaron a dos ciudadanos, que iban a veloz carrera efectuando disparos al aire de inmediato los funcionarios empezaron a perseguirlos haciendo los mismos caso omiso lográndose escapar uno de los individuos y el otro se lanzo al suelo una vez aprehendido se le realizo la Inspección de rigor de conformidad a lo establecido en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal lográndole incautar en el un arma de fuego tipo revolver calibre 38, de color de plomo con empuñadura de goma y seriales desbastados, siendo inmediatamente reconocidos por la victimas como los sujetos que penetraron al local comercial y los despojan de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y con armas de fuego. Cabe destacar que el ciudadano el cual fue aprehendido quedo identificado como PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ.
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS, ut supra identificado, de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acto actuaciones tales como los TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 23 de Diciembre del 2003, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Segundo COLINA ORTIZ DEXY Y Distinguido SILVA MARCELO, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la misma. SEGUNDO Declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Segundo COLINA ORTIZ DEXY Y Distinguido SILVA MARCELO, pertenecientes al Destacamento Nro,56, de la Cuarta Compañía acantonada en Puerta Morocha, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ . TERCERO: Declaración del ciudadano JOSE EFRAIN REYES LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.312.964, de 32 años de edad, de profesión u oficio Empleado de una Joyería, quien es VÍCTIMA, la presente investigación; y quien en su declaración de fecha 23-12-2003, manifestó ante el Organismo Instructor entre otras cosas lo siguiente: " ..Yo me encontraba en el salón de la peluquería …. Cuando entraron dos sujetos armados y nos dijeron que era un atraco donde uno de ellos me quito una cadena y un anillo ….” CUARTO: Declaración de la ciudadana MONRROY AVILA YANETH JUDITH, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.282.179, de 32 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, quien es VÍCTIMA, la presente investigación; y quien en su declaración de fecha 23-12-2003, manifestó ante el Organismo Instructor entre otras cosas lo siguiente: " … de repente uno de ellos saco un arma de fuego de un bolso y empezó a decirle a todos los presentes que era un asalto…” QUINTO: Declaración de la ciudadana MONRROY AVILA EDELMIRA ESTHER, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.098.302,, de 38 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, quien es VÍCTIMA, la presente investigación; y quien en su declaración de fecha 23-12-2003, manifestó ante el Organismo Instructor entre otras cosas lo siguiente: " …CUANDO LLEGO AL NEGOCIO ENCUENTRO A TODOS LOS CLIENTES Y EMPLEDOS EN EL PISO… EN MEDIO DE LA CONFUSION SE DAN A LA FUGA DOS CIUDADANOS DISPARANDO AL AIRE….” SEXTO Declaración del ciudadano EDUAR JOHN TOYO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.279.075, de 25 años de edad, de profesión u oficio Empleado de Frutería, quien es TESTIGO PRESENCIAL, la presente investigación; y quien en su declaración de fecha 23-12-2003, manifestó ante el Organismo Instructor entre otras cosas lo siguiente: " … YO ME ENCONTRABA DENTRO DE LA PELUQUERIA CUANDO ENTRARON DOS SUJETOS CON ARMA DE FUEGO Y RAPIDAMNETE NOS DICE A TODOS QUE ES UN ATRACO Y QUE ENTREGUEMOS TODAS NUESTRAS PERTENENCIAS…” SEPTIMO Inspección Ocular de fecha 24 de Diciembre 2003, suscrita por los Expertos MARIA DOMINGUEZ Y OMAR MAGALLANES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Los Teques, practicado a un local comercial denominado BRIGGI STYL local comercial este donde ocurrió la perpetración del hecho punible ubicado en la Av. Bermúdez del Estado Miranda OCTAVO. Declaración de los Expertos MARIA DOMINGUEZ Y OMAR MAGALLANES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Los Teques, funcionarios estos que practicaron la Inspección Ocular al Sitio del Suceso NOVENO Experticia Balística Nro. 9700-018-B-0109 de fecha 08 de Enero del 2004, suscrita por los Expertos CONTRERAS JULIO CESAR Y QUINTERO FRANCIS, Adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales DECIMO Declaración de los Expertos CONTRERAS JULIO CESAR Y QUINTERO FRANCIS, Adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, funcionarios estos que practicaron la Experticia de Mecánica y Diseño al Arma incautada con estas declaraciones se pretende probar la existencia material de dicho objeto al cual le incautaron al ciudadano PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ; subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el esquema de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.
II
HECHOS ACREDITADOS
Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta pública SOLICITÓ, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas como también ENJUICIAMIENTO del ciudadano PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el Artículo 460 Y 278 del Código Penal Venezolano. Finalmente, SOLICITO ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la audiencia preliminar con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos por esta Representación del Ministerio Público plasmados en el presente escrito de ACUSACIÓN. Igualmente solicito que se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decreta por ese Tribunal en fecha 23-12-2003, en virtud de que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron origen a la detención de los mismos. Ratifico en todo y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, llevándose a cabo el mismo en fecha Ocho (08) del mes de Marzo en presencia de las partes que fueran debidamente convocadas.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.744.648, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, respecto de los hechos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos TOYO RIVAS EDWUAR JOHN, REYES LARA JOSE EFRAIN y PELUQUERIA BRIGGIT STYL, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, precisando en cuanto a la participación del acusado en el ilícito penal la autoría por parte del ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS; compartiendo parcialmente, por tanto, la Juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos por el representación fiscal; y, de igual modo, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con los artículos 330 y 331 ejusdem; y, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ibidem, indicándoles que pueden hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuvieren hacer los mismos. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra al acusado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS, titular de la cedula de identidad Nro. 17.744.648, de Nacionalidad: Venezolano, de fecha de nacimiento: 17-03-85, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estudiaba 4to año en el Liceo Francisco de Miranda, Residenciado: Barrio Santa Eulalia, Sector La Haciendita, cerca de la Bodega del señor Richard, Los Teques, Estado Miranda, Padres, JACQUELINE VELIZ (V) y PABLO HERNÁNDEZ (V), manifestando, en respuesta, clara y enfática, admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público les acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de los relatos suministrados en audiencia por las víctimas, ciudadanos TOYO RIVAS EDWUAR JOHN, REYES LARA JOSE EFRAIN y PELUQUERIA BRIGGIT STYL, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 23 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 8:30 Horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Segundo COLINA ORTIZ DEXY Y Distinguido SILVA MARCELO, adscritos al Destacamento Nro 56, del Comando de Puerta Morocha, se encontraban en labores de patrullaje a pie en las inmediaciones de la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Centro Comercial Villa Mora, escucharon a una persona gritando la cual manifestaba que la estaban atracando, los funcionarios actuantes, procedieron a entrar al centro comercial y observaron a dos ciudadanos, que iban a veloz carrera efectuando disparos al aire de inmediato los funcionarios empezaron a perseguirlos haciendo los mismos caso omiso lográndose escapar uno de los individuos y el otro se lanzo al suelo una vez aprehendido se le realizo la Inspección de rigor de conformidad a lo establecido en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal lográndole incautar en el un arma de fuego tipo revolver calibre 38, de color de plomo con empuñadura de goma y seriales desbastados, siendo inmediatamente reconocidos por la victimas como los sujetos que penetraron al local comercial y los despojan de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y con armas de fuego. Cabe destacar que el ciudadano el cual fue aprehendido quedo identificado como PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ.
Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano, esto es, el hecho punible del ROBO AGRAVADO. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsables de los hechos in comento, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS, actas de entrevistas ofrecidas por las víctimas, ciudadanos TOYO RIVAS EDWUAR JOHN, REYES LARA JOSE EFRAIN y PELUQUERIA BRIGGIT STYL, experticia de reconocimiento legal practicada a objetos que guardan estrecha relación con el delito, es decir, Experticia Balísticas Nro. 9700-018-B-0109 de fecha 08 de Enero del 2004, suscrita por los Expertos CONTRERAS JULIO CESAR Y QUINTERO FRANCIS, Adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIO, en virtud de demuestra la existencia material del arma de fuego y de la misma se deriva su estado de funcionamiento la cual si hubiese sido accionada pudiera haber causado algún tipo de lesión o hasta la muerte, y la admisión que de los hechos hiciera el acusado; se desprende ciertamente que en fecha 23 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 8:30 Horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Segundo COLINA ORTIZ DEXY Y Distinguido SILVA MARCELO, adscritos al Destacamento Nro 56, del Comando de Puerta Morocha, se encontraban en labores de patrullaje a pie en las inmediaciones de la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Centro Comercial Villa Mora, escucharon a una persona gritando la cual manifestaba que la estaban atracando, los funcionarios actuantes, procedieron a entrar al centro comercial y observaron a dos ciudadanos, que iban a veloz carrera efectuando disparos al aire de inmediato los funcionarios empezaron a perseguirlos haciendo los mismos caso omiso lográndose escapar uno de los individuos y el otro se lanzo al suelo una vez aprehendido se le realizo la Inspección de rigor de conformidad a lo establecido en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal lográndole incautar en el un arma de fuego tipo revolver calibre 38, de color de plomo con empuñadura de goma y seriales desbastados, siendo inmediatamente reconocidos por la victimas como los sujetos que penetraron al local comercial y los despojan de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y con armas de fuego. Cabe destacar que el ciudadano el cual fue aprehendido quedo identificado como PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ; lográndose, finalmente, la aprehensión del sujeto activo de este hecho delictivo en las adyacencias del lugar de su comisión y a poco de haber sido ejecutados.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos por medio de violencias y serias amenazas de daños graves, logrando los agentes, en definitiva, el desapoderamiento de bienes propiedad de los ciudadanos TOYO RIVAS EDWUAR JOHN, REYES LARA JOSE EFRAIN y PELUQUERIA BRIGGIT STYL, así como fuera confirmada la participación del acusado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados encuadra en la norma del Artículo 460 del Código Penal Venezolano, esto es, se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, en esta línea argumental, determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte del ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS respecto de los hechos acaecidos en la fecha indicada, y ampliamente referidos ut supra,.
En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos TOYO RIVAS EDWUAR JOHN, REYES LARA JOSE EFRAIN y PELUQUERIA BRIGGIT STYL, el acusado, ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESÚS, antes identificado, manifestó admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales se ordenara la apertura de juicio oral y público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en fecha 23 de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 8:30 Horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Segundo COLINA ORTIZ DEXY Y Distinguido SILVA MARCELO, adscritos al Destacamento Nro 56, del Comando de Puerta Morocha, se encontraban en labores de patrullaje a pie en las inmediaciones de la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Centro Comercial Villa Mora, escucharon a una persona gritando la cual manifestaba que la estaban atracando, los funcionarios actuantes, procedieron a entrar al centro comercial y observaron a dos ciudadanos, que iban a veloz carrera efectuando disparos al aire de inmediato los funcionarios empezaron a perseguirlos haciendo los mismos caso omiso lográndose escapar uno de los individuos y el otro se lanzo al suelo una vez aprehendido se le realizo la Inspección de rigor de conformidad a lo establecido en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal lográndole incautar en el un arma de fuego tipo revolver calibre 38, de color de plomo con empuñadura de goma y seriales desbastados, siendo inmediatamente reconocidos por la victimas como los sujetos que penetraron al local comercial y los despojan de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y con armas de fuego. Cabe destacar que el ciudadano el cual fue aprehendido quedo identificado como PABLO JESUS HERNANDEZ VELIZ. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fueran acusados por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé pena de PRESIDIO DE OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS. Y, en virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hicieron uso de la facultad que les concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , hay que tomar en cuenta la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales, se observa en la aplicación de la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente parágrafo segundo que si el delito se ha ejecutado con violencia contra las personas que es el caso que nos ocupa la pena ha imponer no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece el Código Penal , por lo que en definitiva el condenado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS debe cumplir la pena de un ocho años (08) de presidio. Asimismo se condena al supra mencionado ciudadano a las penas accesorias de la presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, la Interdicción civil durante el tiempo de la pena, la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena es decir ocho (08) años y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Por ultimo a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que la sentencia condenatoria el Condenado antes identificado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia conjuntamente con el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Ejecución fije el sitio donde dicho ciudadano deba cumplir la condena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 17-03-85, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, trabaja por su cuenta, estudiaba 4to año en Liceo Francisco de Miranda, de estado civil soltero, hijo de Jacqueline Veliz (v) y Pablo Hernández (v), residenciado: Barrio Santa Eulalia sector la Haciendita, casa, cerca de la Bodega del señor Richard Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 17.744.648 por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y siendo la pena que impone el legislador patrio para este tipo penal es presidio de ocho (08) años a dieciséis (16), hay que tomar en cuenta la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales, se observa en la aplicación de la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente parágrafo segundo que si el delito se ha ejecutado con violencia contra las personas que es el caso que nos ocupa la pena ha imponer no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece el Código Penal , por lo que en definitiva el condenado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS debe cumplir la pena de ocho años (08) de presidio. Asimismo se condena al supra mencionado ciudadano a las penas accesorias de la presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, la Interdicción civil durante el tiempo de la pena, la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena es decir ocho (08) años y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Por ultimo a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que la sentencia condenatoria el Condenado antes identificado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia conjuntamente con el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Ejecución fije el sitio donde dicho ciudadano deba cumplir la condena impuesta.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la publicación de la redacción integral de esta sentencia, dada la fecha en que ello se produce, y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
Dada, firmada, y sellada en la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ
IMH/dog
Causa No. 1C-27857-03