REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Marzo del 2004.
193º y 145º
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Previo el pronunciamiento que ha de emitir esta juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por las partes y que atañen directamente a la libertad del ciudadano OLIVERA PEDRO JOSE, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el tribunal para formar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia y en estricto cumplimiento a sus normativas, se observa:
En cuanto a la solicitud de flagrancia solicitada por el ciudadano fiscal del ministerio público y analizada como ha sido la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que efectivamente la aprehensión realizada al ciudadano OLIVERA PEDRO JOSE, encuadra dentro del contenido de la norma in comento, ya que fue detenido a pocos momentos de haberse cometido el hecho imputado por el ciudadano fiscal, toda vez que de las actuaciones presentadas a este Tribunal por el ciudadano fiscal, así como de las exposiciones realizadas por el imputado y la víctima se desprende que efectivamente la aprehensión se realizó en flagrancia, por lo que este Tribunal comparte el criterio del ciudadano fiscal y por tanto. PRIMERO: califica la aprehensión como flagrante. En consecuencia nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que el imputado haya sido sorprendido infraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien calificado el hecho como flagrante pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano OLIVERA PEDRO JOSE, observa esta juzgadora que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues, si bien es cierto que la mayor parte de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso, no se descartan sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir la averiguación a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y en virtud del contenido del artículo 372 que prevé la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento ordinario, y apreciada la necesidad de la investigación del hecho en el presente caso en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: En relación al ciudadano de : NOMBRE: OLIVERA PEDRO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-11.819.529 EDAD: 31 AÑOS; PROFESION U OFICIO: OBRERO POR SU CUENTA. DOMICILIO: CARRETERA VIEJA SECTOR LAS LOMITAS BARRIO VENEZUELA CASA 29 CERCA DE LA BOMBA DE LA LOMITA POR ABAJO LOS TEQUES ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29-07-72. PADRES: PETRA OLIVERA (V) Y LUIS BARRETO (F). Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del hecho punible que nos ocupa lo cual se demuestra con las actas policiales, y por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y por cuanto los supuestos que motivaron la privación de libertad del imputado pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; es por lo que en consecuencia se le imponen al imputado las medidas cautelares sustitutivas del ordinal 2 la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la Sra. PETRA MARIA OLIVERA, 3º presentarse cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de 6 meses, Y la del ordinal 5º, prohibición de concurrir al SEPINAMI o sus alrededores y la del ordinal 6º la prohibición de comunicarse con el ciudadano HERNANDEZ INDRIAGO NELSON DANIEL. El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por 6, días tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Se Ordena oficiar al IAPEM, ordenando lo conducente. Se Declara sin Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que la detención se produjo en forma ilegal. CUARTA: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente., Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 1C-31231-04