REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Marzo del 2004.
193º y 145º


DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Previo el pronunciamiento que ha de emitir esta juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por las partes y que atañen directamente a la libertad del ciudadano HERRERA JOSE LUIS, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el tribunal para formar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia y en estricto cumplimiento a sus normativas, se observa:

En cuanto a la solicitud de flagrancia solicitada por el ciudadano fiscal del ministerio público y analizada como ha sido la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que efectivamente la aprehensión realizada al ciudadano HERRERA JOSE LUIS, encuadra dentro del contenido de la norma in comento, ya que fue detenido a pocos momentos de haberse cometido el hecho imputado por el ciudadano fiscal, toda vez que de las actuaciones presentadas a este Tribunal por el ciudadano fiscal, así como de las exposiciones realizadas por el imputado y la víctima se desprende que efectivamente la aprehensión se realizó en flagrancia, por lo que este Tribunal comparte el criterio del ciudadano fiscal y por tanto. PRIMERO: califica la aprehensión como flagrante. En consecuencia nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que el imputado haya sido sorprendido infraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien calificado el hecho como flagrante pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano HERRERA JOSE LUIS, observa esta juzgadora que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues, si bien es cierto que la mayor parte de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso, no se descartan sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir la averiguación a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y en virtud del contenido del artículo 372 que prevé la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento ordinario, y apreciada la necesidad de la investigación del hecho en el presente caso en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: En relación al ciudadano de : NOMBRE: HERRERA SILVA JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-10.631.610 EDAD: 33 AÑOS; PROFESION U OFICIO: OBRERO LABORA POR SU CUENTA. DOMICILIO: Carretera vieja de Paracotos, Maitana sector corozal casa n° 10 cerca del puente Maitana Estado Miranda. ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 10-07-70. PADRES: José Herrera (v) y Carmen Silva (v). Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual merece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y mismo no se encuentra prescrito. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: HERRERA SILVA JOSE LUIS ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, y por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por cuanto los supuestos que motivaron la privación de libertad del imputado pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; es por lo que en consecuencia se le imponen al imputado las medidas cautelares sustitutivas del ordinal 3ª presentarse cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de 6 meses, ordinal 8º la presentación de caución económica de dos fiadores con entrada mensuales de cada uno equivalente a treinta unidades tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que obtenga la libertad tiene la prohibición absoluta de permanecer en la calle desde las 07:00 de la noche hasta las 06:00 de la mañana por 6 meses, a tal efecto se oficiara al IAPEM, a los fines de que aleatoriamente visite el domicilio del imputado para constante el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal en el sentido de que debe permanecer en su domicilio desde las 7 de la noche a las 6 de la mañana, por un lapso de 6 meses. El imputado quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Se Ordena oficiar al IAPEM, ordenando lo conducente. CUARTA: Se ordena el ingreso al Internado Judicial de Los Teques, Librase la correspondiente boleta de encarcelación QUINTA: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente., Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA












Causa N° 1C-31232-04