REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 25 DE MARZO DE 2004

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, el cual merece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MARCEL ORTEGA MONTILLA CARABALLO, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numeral 2 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante, y a solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada, considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la del ordinal 3°, presentación por ante este Despacho por el lapso de nueve (9) meses cada ocho (8) días, y la del ordinal 4º, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, Aragua, Vargas y Area Metropolitana, por el lapso de 3 meses. Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a abrir la correspondiente averiguación en relación a los hechos narrados en esta sala por el imputado. Ofíciese lo conducente al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a ordenar la apertura de la averiguación en relación a los hechos narrados en esta Audiencia por el imputado. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.- Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Se dicta Auto fundado en esta misma fecha, Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

HILDA JOSEFINA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

HILDA JOSEFINA OROPEZA


IMH/HJO/ob.-
1C-31673/04