REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 25 DE MARZO DE 2004
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual merece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JOSE RAUL PARRA CARABALLO, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numeral 2 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la del ordinal 3°, presentación por ante este Despacho por el lapso de nueve (9) meses cada ocho (8) días, y la del ordinal 8° de presentación de dos (2) fiadores que reunan los requisitos del artículo 258 Ejusdem, que tengan una capacidad económica de cincuenta (50) unidades Tributarias cada uno, y quienes deberán presentar Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Balance mensual de sus ingresos. El imputado quedará recluido en La Policía Municipal del Municipio Los Salias, por seis (6) días tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Se Ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Los Salias, ordenando lo conducente. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Se dicta Auto fundado en esta misma fecha, Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA OROPEZA
IMH/HJO/ob.-
1C-31681/04