REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 26 DE MARZO DE 2004


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad del acta referida al allanamiento practicada en fecha 24 de Marzo del 2004 en el barrio Romulo Gallegos sector la Lagunetica, por cuanto la misma se realizó de conformidad con el quinto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las excepciones. Segundo: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano RUIZ MARQUEZ PEDRO MANUEL, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita como es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 Y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Alfredo Guzman estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita como es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al tercero ciudadano GARCIA DANIEL el Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente del numeral 2 no consta en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de Corrupción o soborno tipificado en el artículo 63 de La Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, se le aplica por haberlo solicitado la Fiscal y la Defensa las medidas cautelares sustitutivas en la forma siguiente al ciudadano RUIZ MARQUEZ PEDRO MANUEL las contenidas en los numerales 3º presentarse cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de 9 meses, la del 6to la prohibición comunicarse con las personas con las personas señaladas en el acta policial como testigo del allanamiento y el 8vo debe presentar 2 fiadores que devenguen entradas mensuales de 70 unidades tributarias y los mismos cumplan con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el IAPEM, dando un lapso de 08 días para la presentación de los fiadores pasado ese lapso será trasladado para el Internado Judicial de los Teques, en relación al ciudadano ALFREDO GUZMAN las contenidas en los numerales 2º La obligación de someterse a la vigilancia de una persona que informara cada 15 días a este Tribunal sobre su comportamiento, la del 3ero presentarse cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de 9 meses, la del 6to la prohibición comunicarse con las personas con las personas señaladas en el acta policial como testigo del allanamiento y el 9no presentar ante este Tribunal una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano MIGUEL APONTE , debiendo permanecer recluido en el IAPEM, dando un lapso de 08 días para la presentación de la persona que se comprometa y la constancia de trabajo, pasado ese lapso será trasladado para el Internado Judicial de los Teques, en cuanto al ciudadano GARCIA DANIEL Se decreta su libertad Plena. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que inicie la investigación respectiva en cuanto a los ciudadanos RICHARD EVIA Y FRANK y de la ciudadana OLIVIA BLANCO. QUINTO: Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública relacionadas con el allanamiento practicado por los funcionarios Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente, se dictara auto motivado por separado en esta misma fecha. Culmino la audiencia a las 12:20 del mediodia. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
IMH/DOG/ob.-
1C-31683-04