REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de marzo de 2004
193° y 145°
Causa N° 2C30482/04
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
FISCAL: DR. YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: MIRNA YEPEZ
IMPUTADO: RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO Y
BERMUDEZ CASTELLANOS GUSTAVO ALEJANDRO
Secretaria: HILDA OROPEZA
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRVADO EN GRADO DE TENTATIVA
Por cuanto en fecha 03/03/04 se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/09/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias Don Julio I, piso 11, apartamento 120, Esquina de Pinto, Avenida Lecuna, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.0324.462 y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03/08/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Sauces, piso 8, apartamento B3, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 16.369.430.
Este Tribunal lo dicta fundamentándose en los siguientes argumentos:
“...en el día de hoy, tres (03) de marzo del año dos mil cuatro, siendo la 1:05 de la tarde, data y hora fijados, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, en la causa seguida a los ciudadanos GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS signada bajo el N° 2C30482-04, se constituyó la Juez en la Sala.- En consecuencia la Juez solicitó verificar la presencia de las partes informándole esta que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. YOSELINA HERNANDEZ, el Defensor Público, MIRNA YEPEZ, los imputados de autos GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS, le fue concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión y a la perpetración del hecho, imputándole a los imputados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL.- Solicitó se estime que la aprehensión se produjo en estado de FLAGRANCIA, decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponga a los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los imputados del Precepto Constitucional de conformidad con los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República, artículo 125, ordinal 9°, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, e igualmente se les manifestó el motivo de su detención, la imputación fiscal de ROBO , previsto y sancionado en el artículo del Código Penal vigente.- En consecuencia los imputados manifestaron su deseo de no declarar, por lo que manifestaron sus datos personales, el primero de ellos dijo ser y llamarse: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 18-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en un puesto de ropa íntima en el Centro Comercial Liberti Center, cerca de la Iglesia Corazón de Jesús, La Hoyada, Caracas, residenciado en Residencias Don Julio I, piso 11, apartamento 120, Esquina de Pinto, Avenida Lecuna, Caracas, hijo de FRANKLIN ALFREDO RADA ROJAS (f) y de ZULAY COROMOTO HERRERA . Es todo”. Seguidamente el imputado GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 03-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Centro Contable de Caracas, Gerente de Ventas, el cual queda ubicado en la Avenida Urdaneta, cerca de Plaza Caracas, Caracas, Distrito Capital, residenciado en Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Sauces, Piso 8, Apartamento B3, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MARITZA CASTELLANOS (V) y de HECTOR BERMUDEZ CALDERON (f), e identificado con la cédula N° V-16.369.430.- En este estado, se le concede la palabra a la Dra. MIRNA YEPEZ, en su carácter de Defensora de los imputados, quien expuso:”.El Ministerio Público ha precalificado los hechos como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL, así mismo ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera la Fiscal, por la pena que pudiera imponerse a mis defendidos. Semejante solicitud está solamente fundamentada en un Acta Policial no hay testigos, las dos presuntamente víctimas no hay acta de entrevista de ellos dos, es decir, pidiendo privativa de libertad fundamentado solo en un acta policial que tiene sus errores. En primer lugar la descripción que hace no corresponden a mis defendidos, y es de todos conocidos, el cambio de ropa o que su familia le lleven ropa a los detenidos, a fin de evitar que estos se cambien en los retenes policiales, la descripción que hace la víctima den el Acta Policial, no corresponde con la vestimenta de mis defendidos. El señor Agredo señala que lo robaron, pero si nosotros le damos lectura al Acta Policial, en su inicio, el conductor del vehículo se quedó y que el otro se quedó apuntándolo, en donde está esa arma, entonces estamos hablando de dos armas, hay una contradicción o un vacío en esta Acta Policial, lamentablemente para la justicia, no se encuentran en las actas policiales, el Acta de Entrevista de las presuntas víctimas, entonces ante esta falta de elementos de convicción, la Fiscal pide la privación de libertad en contra de mis defendidos, no hay testigos a pesar de haberse suscitados los presuntos hechos en horas de la mañana, no consiguieron armas, se le imputan hechos a mis defendidos sin suficientotes elementos de convicción.- Es todo....”
Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “...se tendrán como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá las doce horas a partir del momento de la aprehensión...”
Asimismo nuestra carta magna después de defender el derecho a la vida, en su artículo 44 obliga a los órganos del poder público a respetar y garantizar al ciudadano el derecho a la libertad y seguridad personal en tal sentido expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que los ciudadanos GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/09/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias Don Julio I, piso 11, apartamento 120, Esquina de Pinto, Avenida Lecuna, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.0324.462 y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03/08/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Sauces, piso 8, apartamento B3, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 16.369.430, fueron aprehendidos por una comisión policial, en el interior de un vehículo Hundai, color blanco, placas DO-414-T, al darles la voz y efectuar la respectiva inspección, se logró incautar debajo del asiento de copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca browning, calibre 9 MARITZA MATERAN, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 16.0324.462 y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 16.369.430.
Escrito relativo a la imputación fiscal, en el que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legitima la detención de los mencionados imputados.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal en la que requiere se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente considera quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Público deben ser objeto de una exhaustiva investigación, para lo cual se deben practicar diligencias que conlleven al esclarecimiento total y definitivo del cado, así como a los autores responsables del mismo, es por lo que se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En el presente caso se observa:
PRIMERO: Que se ha cometido un hecho punible como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 01 de marzo de 2004.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho que se investiga.
TERCERO: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal.
Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decretan los hechos como fragantes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 250 se decreta la Privación Preventiva de Libertad de los imputados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicha norma esta acreditada la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS han sido los autores o partícipes en la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL, hechos punibles precalificados por el Fiscal del Ministerio Público; existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión la cual fue leída en la audiencia correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Causa N° 2C30482/04
RAO/HO/angela.-