REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de marzo de 2004
193° y 145°
Visto el escrito presentado por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual solicita: “...Se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 último aparte, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano EDGAR ANTONIO BARRETO VARGAS (Alias “EL EGUITA”) y JUAN CARLOS SOSA ZAMBRANO...vista la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos a quienes en vida respondían a los nombres de JOSE RAFAEL PARACO, WILMER JESUS RODRIGUEZ y YONDER YOHAN RODRIGUEZ GONZALEZ, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS DAVID RODRIGUEZ y ORLANDO ANTONIO GUZMAN y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA...”
En tal sentido este Tribunal antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo...”
SEGUNDO: En el presente caso podemos concluir que concurren los supuestos previstos en el encabezamiento del mencionado artículo.
Artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
TERCERO: Se acuerda la aprehensión de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO BARRETO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.873.542, residenciado en Macarena Sur, Sector Vuelta Sur, casa 32, Calle Miranda, Los Teques, Estado Miranda y SOSA ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 12.918.375.
En consecuencia, se ordena:
1. Librar orden de aprehensión a nombre de los mencionados ciudadanos.
2. Remitir al representante del Ministerio Público solicitante el cual deberá informar inmediatamente al Tribunal todo lo relacionado con la aprehensión del imputado: fecha, hora, lugar, órgano de seguridad del estado que practicó dicho acto, a los fines de dar estricto cumplimiento a la norma.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA la aprehensión de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO BARRETO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.873.542, residenciado en Macarena Sur, Sector Vuelta Sur, casa 32, Calle Miranda, Los Teques, Estado Miranda y SOSA ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 12.918.375, a tal efecto se ordena librar orden de aprehensión, la cual será remitida al Fiscal solicitante, quien deberá informar inmediatamente a este Tribunal lo relativo a dicha aprehensión, todo de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, líbrese boleta de aprehensión correspondiente, remítase con oficio al Fiscal solicitante.
LA JUEZ,
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA
HILDA OROPEZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA
HILDA OROPEZA
RAO/HO/angela.
Causa No. 2C29181/04