REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Marzo del 2004.-
193° y 144°
CAUSA N° 3C24208-03
JUEZ: DR A. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARZOLAYDE CHACON.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. EDDI GILBERTO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL
VICTIMA: YAJAIRA ANGELICA REQUES PERDOMO, JUAN JOSE REQUES y OROPEZA ROSA MARY
IMPUTADO: HERNANDEZ PEÑA JEFFERSON ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-17.534.173, edad 18 años, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha nacimiento 14-12-84, natural del Estado Carabobo, hijo de Carmen Turquesa y Antonio Hernández, residenciado Barrio Aquiles Nazca, frente a la cancha, casa 167, Los Teques, Estado Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 417 en concordancia con el artículo 420, respectivamente, todos del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: HERNANDEZ PEÑA JEFFERSON ANTONIO, signada bajo el Nº 3C24208-03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 02/11/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencia de este Circuito; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; quien solicitó a la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón, verificar la presencia de las partes y constatada la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Eddi Gilberto Rosales, la Defensora Privada Dra. Adriana Rodríguez Pimentel y el imputado Hernández Peña Jefferson Antonio; así mismo presentes las víctimas, Yajaira Angélica Reques Perdomo, Juan José Reques y Oropeza Rosa Mary, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 02/10/03, aproximadamente a la 07:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Los Teques San Antonio; Comisaría de San Pedro del Estado Miranda, encontrándose en labores de Patrullaje a Pie, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de San pedro, adyacente al club El progreso, del Ateneo de Los Teques, ubicado en la Avenida La Hoyada, el Agente José Luis Silva, logró oír varias detonaciones de arma de fuego, cerca de la plaza lo cual llamó su atención, avistando dos sujetos quienes emprendían la huida de un establecimiento comercial ubicado en dicha plaza empuñando cada uno un arma de fuego, motivo por el cual realizó el seguimiento de los mismos con la ayuda del funcionario agente Wilse Sepúlveda quién se encontraba franco de servicio en espera de una unidad de trasporte público, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos en cuestión a varios metros del lugar, específicamente en el terminal de pasajeros de San Pedro, a dicho ciudadano le fue incautado un arma de fuego tipo pistola, calibre 635, sin marca visible y los seriales devastados, la cual empuñaba en su mano derecha, además un cargador perteneciente a la misma con un cartucho sin percutir; logrando herir con el arma de fuego al ciudadano que quedó identificado como Juan José Reques; quien trato de interceptar al asaltante, al momento que éste intentaba huir; por lo que al percatarse que el ciudadano se encontraba herido, procedieron a trasladarlo hasta el ambulatorio de San Pedro, siendo el caso que el otro sujeto asaltante logró evadirse por la zona boscosa del río de San Pedro, quedando el ciudadano aprehendido identificado como Hernández Peña Jefferson Antonio, presentándose seguidamente las ciudadanas Yajaira Angélica Reques Perdomo y Rosa Mary Oropeza Perdomo, manifestando que se encontraban en el interior del Local comercial en el que tiene asiento la agencia de loterías Mis Orquídeas, ubicada en San Pedro de los Altos, y al momento en que se disponían a cerrar las puestas del inmueble en cuestión, dos individuos entre los que se encontraba el imputado, portando armas de fuego, penetraron al local y las constriñeron, bajo amenaza de muerte, a entregarles el dinero que se encontraba en el local, apoderándose de Bolívares Novecientos Mil ( Bs. 900.000,oo), aproximadamente, y de lo que se hallaba en el interior de las carteras de las referidas ciudadanas.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten:
Primero: Declaración en calidad de Experto, del médico, Dr. Ricardo López, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que el mismo efectuó Reconocimiento Médico al ciudadano Juan José Reques Perdomo.
Segundo: Declaración en calidad de Experto, de la funcionaria Lizzeta Marín, adscrita a la División de Balísticas Identificativa comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada.
Tercero: Declaración en calidad de Experto, de la funcionaria Patricia Rivero, adscritos a la División de Balísticas Identificativa comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada.
Cuarto: Declaración del Agente Oscar Antonio Maneiro Gonzalez, funcionario adscrito a la Comisaría de San Pedro de los altos de la Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practica la aprehensión del ciudadano Hernández Peña Jefferson Antonio.
Quinto: Declaración del Agente José Luis silva Pérez, funcionario adscrito a la Comisaría de San Pedro de los altos de la Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practica la aprehensión del ciudadano Hernández Peña Jefferson Antonio.
Sexto: Declaración del Agente Wilser Enrique Sepúlveda Arévalo, funcionario adscrito a la Comisaría de San Pedro de los altos de la Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practica la aprehensión del ciudadano Hernández Peña Jefferson Antonio.
Séptimo: Declaración de la ciudadana Rosa Mary Oropeza Perdomo, quien es Víctima, de los hechos ocurridos en la Agencia de Loterías Mis Orquídeas.
Octavo: Declaración de la ciudadana Yajaira Angélica Reques Perdomo, quien es igualmente víctima de los hechos ocurridos.
Noveno: Declaración del ciudadano Juan José Reques Perdomo, quien es igualmente víctima de los hechos ocurridos.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
Primero: Exhibición y lectura del Informe pericial Identificado con el N° 197303, de fecha 03-10-2003, practicado por el experto Ricardo López .
Segundo: Exhibición y lectura del Informe pericial Identificado con el N° 9700-018-B-6218, de fecha 31-10-03, practicado por las expertas Lizzeta Marín y Patricia Rivero.
Por su parte, la Defensora Privada, Dra. Adriana Rodríguez Pimentel en su carácter de Defensora del ciudadano HERNANDEZ PEÑA JEFERSON ANTONIO, no promovió pruebas testimoniales ni documentales.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el primer particular del presente fallo, se observa que, los mismos se subsumen en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 417 en concordancia con el artículo 420, respectivamente, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos YAJAIRA ANGELICA REQUES PERDOMO, JUAN JOSE REQUES y OROPEZA ROSA MARY.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02/11/2003, en contra del ciudadano:
HERNANDEZ PEÑA JEFFERSON ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 417 en concordancia con el artículo 420, respectivamente, todos del Código Penal.
Se deja constancia que una vez admitida la acusación, se impuso al ciudadano HERNANDEZ PEÑA JEFFERSON ANTONIO, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; manifestando el mismo su voluntad de no adoptar tal procedimiento.
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho, Adriana Rodríguez Pimentel, interpuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; solicitando a todo evento el Sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4° Ibídem; excepciones que fueron debidamente ratificadas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición del Representante Fiscal en el curso de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: HERNANDEZ PEÑA JEFFERSON ANTONIO, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base a su imputación, y el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables; de igual forma ha sido ampliamente fundamentada la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem; en consecuencia, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que defensa se limitó a realizar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa para su representado, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, debido a que solo invoca la presunción de inocencia que ampara a su defendido, y el hecho de que a su criterio no existe peligro de fuga; sobre este particular considera esta Juzgadora, que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentaron la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 04/10/2003, por lo que no habiendo variado los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: HERNANDEZ PEÑA JEFFERSON ANTONIO, considera quien aquí decide, que tales elementos se mantienen vigentes; siendo el caso que por el contrario de los alegatos de la defensa, el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha fue admitida acusación fiscal en su contra, por delitos de grave entidad; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, y se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, por órgano de la Secretaría de este Tribunal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas la profesional del derecho, Adriana Rodríguez Pimentel, en su carácter de defensora privada; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por la misma. Segundo: ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 02/11/2003, en contra del ciudadano: HERNANDEZ PEÑA JEFFERSON ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 417 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420, respectivamente, todos del Código Penal. Tercero: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico; por haber sido obtenidas de forma lícita, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso. Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 04/10/2003, a decretar tal medida de coerción personal; en consecuencia se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano; por lo que se mantiene detenido en la sede del Internado Judicial Los Teques. Quinto: Se ordena abrir el juicio oral y público, por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, por órgano de la Secretaría de este Tribunal, en su oportunidad legal.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C24208-03
RER/MCH