REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Marzo de 2004.-
193° y 144°
Causa N° 3C-30904/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NANCY SUÁREZ
IMPUTADAS: LOZADA MARTÍNEZ BIANCHA SUSANA, REVETTI PATIÑO WILLERMA AAIMARA, NAVARRO HERNÁNDEZ GADELIS JADALY Y NAVARRO HERNÁNDEZ YADALLY CLARIMAR
Delito: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas Lozada Martínez Biancha Susana, Revetti Patiño Willerma Aimara, Navarro Hernández Gadelis Jadaly y Navarro Hernández Yadally Clarimar; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de las referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas Lozada Martínez Biancha Susana, titular de la cédula de identidad N° 12.158.811; Revetti Patiño Willerma Aimara, titular de la cédula de identidad N° 16.924.255, y Navarro Hernández Gadelis Jadaly, titular de la cédula de identidad N° 16.369.392 y Navarro Hernández Yadally Clarimar, titular de la cédula de identidad N° 13.232.001; consistente en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal, cada veinte (20) días, prohibición para cada una de las imputadas de acercarse a la residencia del resto de las mismas y comunicarse las imputadas unas con otras, hasta la finalización del proceso seguido en su contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría en la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga. CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González






Act: N° 3C-30904-04
RER/rer.